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PUBLICADO EN R.O. 48 DEL 16-OCT-2009
RESOLUCION
No.
SC-IAF-PYP-G-2009-083
Ab.
Pedro
Solines Chacón
SUPERINTENDENTE
DE COMPAÑIAS
Considerando:
Que mediante
Resolución No. PYP-2006-024 de marzo 24 del 2006, publicada en el Registro Oficial
No. 248 del 11 de abril del 2006 se expidió el Reglamento para la determinación
y recaudación de contribuciones que las compañías sujetas al control y
supervisión de la Superintendencia de Compañías deben pagar anualmente a esta;
el mismo que se reformó por Resolución PYP-2007.008, publicada en el Registro
Oficial No. 26 de 22 de febrero del 2007;
Que mediante
Resolución No. 08.G.DSC.001 del 25 de julio del 2008, el Superintendente de
Compañías, estableció como sede principal de la Superintendencia de Compañías y
como lugar para el despacho del Superintendente de Compañías la ciudad de
Guayaquil; y, dispuso la actualización de la estructura orgánica y
administrativa de la Superintendencia de Compañías, Ley de Mercado de Valores,
reglamentos y resoluciones vigentes;
Que en virtud
de las necesidades de reestructuración de la Superintendencia de Compañías, se
realizó una nueva reforma al “Reglamento Orgánico Funcional de la
Superintendencia de Compañías”, mediante Resolución No. ADM-08399 del 8 de septiembre
del 2008, con la finalidad de cumplir con los objetivos establecidos en la Ley
de Compañías, Ley de Mercado de Valores, reglamentos y resoluciones vigentes;
Que por lo
expuesto es necesario actualizar y modificar el reglamento citado en el primer
considerando de la presente resolución; y,
Que el
artículo 433 de la Ley de Compañías faculta al Superintendente de Compañías
expedir las regulaciones, reglamentos y resoluciones que considere necesarios
para el buen Gobierno de las compañías sujetas a su control,
Resuelve:
EXPEDIR EL
SIGUIENTE “REGLAMENTO PARA DETERMINACION Y RECAUDACION DE CONTRIBUCIONES
SOCIETARIAS”.
CAPITULO I
DE LAS
CONTRIBUCIONES
ARTICULO
PRIMERO.-
Las compañías nacionales y las sucursales de compañías extranjeras sometidas a
la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, pagarán anualmente
a esta una contribución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos: 66 de la
Ley Orgánica del Código Tributario, 449 de la Ley de Compañías, en este
reglamento y en la resolución que fije la contribución anual.
ARTICULO
SEGUNDO.-
La contribución anual se establecerá y pagará sobre el monto de los activos
reales de cada compañía, que constan en el balance general o estado de
situación del ejercicio económico inmediatamente anterior, estados financieros
que deberán ser digitados por las secciones de contribuciones o quien haga sus
veces, a nivel nacional.
Estarán
comprendidos en dichos activos reales, aquellos activos tangibles e
intangibles, adquiridos mediante aportaciones, compra, valuación, crédito o
inversión y que representen el conjunto de bienes, valores y derechos de una
compañía, respecto de los cuales tengan el dominio y administración, aún cuando
no sea de su propiedad exclusiva.
Para
determinar el monto de los activos reales sujetos al pago de contribuciones se
restarán los valores correspondientes a las provisiones para incobrables, las
depreciaciones acumuladas de activos fijos y las amortizaciones acumuladas de
activos diferidos.
Las pérdidas
acumuladas de ejercicios anteriores y las pérdidas del ejercicio corriente
deberán considerarse dentro de las cuentas que forman el capital contable
(patrimonio) con su propio signo; por consiguiente, en ningún caso serán
tomadas en cuenta, dentro del monto del activo real. Todo esto de acuerdo a lo
establecido en el formulario oficial de balances (estados financieros).
Del activo
total también se restarán los valores correspondientes al saldo no amortizado
del diferencial cambiario que se hubiere activado y amortizado de acuerdo con
lo determinado en la Resolución 99.1.3.3.0011 de 21 de octubre de 1999,
publicada en el Registro Oficial No. 310 de 3 de noviembre de 1999 y la
Resolución 04.Q.ICI.002 de 9 de junio del 2004, publicada en Registro Oficial
No. 389 de 30 de julio del 2004. Para el efecto, la compañía que deseare
acogerse a esta deducción, conjuntamente con los estados financieros presentará
en un anexo, la demostración del saldo no amortizado por este concepto. En caso
de no presentarse dicho anexo, no se efectuará la mencionada deducción.
La referida
deducción se aplicará a partir de los estados financieros correspondientes al
ejercicio económico del 2002.
El monto de
los activos reales de las sucursales de compañías extranjeras que ejerzan sus
actividades en el Ecuador, cualquiera que sea su especie, se determinará
conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, sobre los activos situados
dentro del territorio nacional.
ARTICULO
TERCERO.-
Para el caso de los consorcios y las asociaciones en las que formen parte las
compañías nacionales o sucursales de compañías o empresas extranjeras, la
contribución para la Superintendencia de Compañías, se calculará tomando como
base los activos reales de la asociación, debiendo deducir de su monto total el
valor de las aportaciones hechas por las compañías asociadas, siempre que estas
aportaciones se reflejen en sus propios balances.
Las compañías
holding o tenedoras de acciones y sus vinculadas que estén sujetas al control y
vigilancia de la Superintendencia de Compañías, en los términos del artículo
429 de la Ley de Compañías, podrán presentar sus estados financieros
consolidados, dentro del primer cuatrimestre, adjuntando el detalle de las
compañías vinculadas y pagarán la contribución sobre los activos reales que se
reflejen en dichos estados financieros consolidados.
Hasta el 31
de mayo, las intendencias de control e intervención, o quien haga sus veces, a
nivel nacional, verificarán el cumplimiento de todos los requisitos señalados
en el inciso anterior; determinarán el valor del activo real y remitirán el
correspondiente informe a las secciones de contribuciones o quien haga sus
veces, a nivel nacional, para que realicen la determinación de la obliga-ción
tributaria o emitan el título de crédito pertinente.
ARTICULO
CUARTO.-
En el caso de que en el grupo empresarial existieren compañías vinculadas que
estén sujetas al control y vigilancia de las superintendencias de Compañías y
de Bancos, la contribución para la Superintendencia de Compañías, se calculará
sobre los activos reales que consten en los estados financieros consolidados
presentados y que correspondan solamente a las compañías sujetas al control de
esta Superintendencia.
Con los
estados financieros consolidados, el representante legal de la compañía
holding, presentará una declaración en la que indique si en los referidos
estados financieros consolidados incluyen a compañías sujetas al control de la
Superintendencia de Bancos.
En el caso de
no presentarse dicha declaración, la contribución para la Superintendencia de
Compañías, se calculará tomando como base el total de los activos reales, que
conste en los mencionados estados financieros consolidados.
La deducción
a la que se hace referencia en los párrafos quinto y sexto de este artículo,
serán también aplicables para el caso de estados financieros consolidados.
ARTICULO
QUINTO.-
Cuando las compañías no hubieren remitido oportunamente los estados
financieros, de acuerdo a lo señalado en el artículo 359 de la Ley de Compañías
y, por esta razón, la Superintendencia de Compañías no dispusiere de
información sobre el monto del activo del respectivo año, podrá determinar,
hasta por dos años consecutivos, de forma presuntiva a través de una
liquidación en base del activo real que conste en el último balance presentado,
de acuerdo a lo señalado en los artículos 88 y 92 de la Ley Orgánica de Código
Tributario.
Corresponde a
la compañía demostrar con fundamento en los documentos respectivos, el monto
correcto de sus activos, sin mengua de que la Superintendencia de Compañías, de
oficio, a través de la inspección de la contabilidad de la empresa, pueda
también determinarlo. Establecido en una u otra forma el verdadero monto del
activo real, se hará la liquidación definitiva, previo al pago se emitirán los
correspondientes títulos de crédito por las diferencias que se establecieren, o
se efectuará el reintegro de los valores pagados en exceso, si tal fuere el
caso, conforme a lo dispuesto en el artículo décimo sexto de este reglamento.
ARTICULO
SEXTO.-
La contribución anual que debe pagar cada compañía no excederá del uno por mil
del monto de sus activos reales.
Pagarán la
mitad de la contribución las compañías en las que el cincuenta por ciento o más
del capital estuviere representado por acciones pertenecientes a instituciones
del sector público o de derecho privado con finalidad social o pública. Para
justificar tal derecho, presentarán hasta el 30 de abril del año respectivo, la
nómina de accionistas debidamente certificada; sin embargo, la Superintendencia
de Compañías podrá proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la
Ley Orgánica de Código Tributario. La no presentación de este requisito (nómina
de accionistas), hasta la fecha indicada, facultará a la Superintendencia de
Compañías realizar la determinación de la obligación tributaria de forma
directa, y/o la emisión del título de crédito por el cien por ciento del valor
de la contribución, según lo dispuesto por el
artículo 91 de la Ley Orgánica de Código Tributario.
CAPITULO
II
DE LA DETERMINACION
LA OBLIGACION TRIBUTARIA O EMISION DE TITULOS DE CREDITO
ARTICULO
SEPTIMO.-
La Superintendencia de Compañías, previo a la emisión de títulos de crédito por
contribuciones societarias, realizará la determinación de la obligación
tributaria, según lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Código
Tributario, para lo cual se observará el siguiente procedimiento:
TABLA DE
CONTRIBUCIONES.- La pro forma presupuestaria institucional contemplará las
contribuciones societarias, cuyos valores servirán de base para la emisión de
la tabla de contribuciones del siguiente ejercicio económico, misma que,
mediante resolución, deberá ser ratificada por la máxima autoridad, hasta el 15
de enero de cada año, de conformidad con lo establecido en el inciso primero
del artículo 449 de la Ley de Compañías.
El ingreso
anual, de la información de la tabla de
contribuciones, en el sistema societario, para la determinación de la
obligación tributaria y/o emisión del título de crédito, será efectuado por el Jefe
de Contribuciones de la oficina matriz en coordinación de un funcionario de la
Intendencia de Tecnología de Información y Comunicación.
Realizada la
recepción de los balances por las secciones competentes, estas remitirán a las
secciones de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, para que
procedan con la digitación de la información constante en los estados
financieros, en los respectivos sistemas automatizados.
Las secciones
de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, una vez ingresada
la información de los estados financieros, procederá con la determinación de la
obligación tributaria de forma directa de acuerdo con lo establecido en los
artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica de Código Tributario, que para sus efectos
emitirá la liquidación de valores correspondiente.
Verificado
diariamente, la cancelación total de las liquidaciones de valores, resultado de
la determinación de la obligación tributaria, o aquellas compañías que se hayan
acogido a lo señalado en los incisos quinto y séptimo del artículo 449 de la
Ley de Compañías, se procederá con la emisión inmediata de los títulos de
crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y 150 de la Ley
Orgánica del Código Tributario, en original y dos copias, se los registrará en
el sistema societario y en el auxiliar de cada compañía.
Para el caso
de las compañías activas, que no hayan cumplido con lo señalado en el inciso
anterior, las secciones de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel
nacional, a partir del primero día hábil del mes de octubre de cada año,
procederán a emitir los correspondientes títulos de crédito, en original y dos
copias, los registrará en el sistema societario y en el auxiliar de cada
compañía, distribuyéndolos de la siguiente manera:
· El original para la
Sección de Coactivas o quien haga sus veces, a nivel nacional.
· La primera copia,
para archivo temporal de la Sección de Contribuciones, o quien haga sus veces,
a nivel nacional.
· La segunda copia,
para notificación al contribuyente.
Las compañías
que se encuentren en estado de inactividad,
disolución, liquidación y cancelación, no se emitirán títulos de crédito, salvo
el caso de aquellas que se encuentren en proceso de reactivación, para lo cual
deberán observar las siguientes actividades:
· Cálculo de las
contribuciones que adeuden.
· Entrega de la
liquidación de valores, a la empresa solicitante, para su respectiva
cancelación.
· Si la empresa ha
efectuado la cancelación correspondiente, se procederá a la emisión de los
títulos de crédito respectivos.
· Registro y
afectación contable de la emisión y cancelación respectiva.
Para las
compañías que se encuentren en los procesos de inactividad, disolución y
liquidación, pagarán las contribuciones hasta el año en que se emita la
resolución de cancelación.
CAPITULO
III
DE LA
NOTIFICACION DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA O TITULOS DE
CREDITO
ARTICULO
OCTAVO.-
Las formas en las que se hará conocer a las compañías los valores que han sido
establecidos en la determinación de la obligación tributaria y que deben
cancelar a la Superintendencia de Compañías son:
· Por la prensa.- El
Director Financiero, hasta el 31 de mayo de cada año, dispondrá la publicación
de la notificación de carácter general, por tres días distintos, en los diarios
de mayor circulación nacional y de cada jurisdicción, que se ha procedido a
realizar la determinación de la obligación tributaria, a todas aquellas
compañías que han presentado sus estados financieros.
· Por correo
electrónico.- Los jefes de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel
nacional, notificarán automáticamente, a través de los correos electrónicos,
debidamente registrados en la institución, los valores a cancelar por concepto
de contribuciones.
· Por correo certificado
o por servicios de mensajería.- Los jefes de contribuciones o quien haga sus
veces, a nivel nacional, entregarán, el detalle en medio magnético y las
liquidaciones de valores, resultado de la determinación de la obligación
tributaria a la Sección de Documentación y Archivo o quien haga sus veces, a
nivel nacional, para que procedan a la notificación a cada una de las
compañías.
Documentación
y Archivo o a quien haga sus veces, a nivel nacional, informarán, a la Sección
de Contribuciones y Coactivas o quien haga sus veces, a nivel nacional, la
recepción o no de las liquidaciones, resultado de la determinación de la
obligación tributaria por cada una de las compañías.
· En persona.- Los
jefes de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, notificarán
con la liquidación de la determinación de la obligación tributaria, en forma
personal a los usuarios que se acerquen a la institución (ventanillas
institucionales), dejando constancia de esta actividad, sin perjuicio de lo
indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Código Tributario.
Todos los
funcionarios de la institución, en su respectiva competencia, previo la
continuación de los trámites legales, que se encuentren efectuando las empresas
en la Superintendencia de Compañías, deberán cumplir con el acto de notificar,
sobre los valores que adeuden a la entidad, por concepto de contribuciones,
intereses y multas.
ARTICULO
NOVENO.-
Las formas en que se notificará los títulos de crédito a las compañías, por
concepto de contribuciones societarias, son:
· Por la prensa.- El
Director Financiero, hasta el 31 de octubre de cada año, dispondrá la
publicación de la notificación de carácter general, por tres días distintos, en
los diarios de mayor circulación nacional y de cada jurisdicción, que se ha
procedido a emitir los títulos de crédito, a todas aquellas compañías que no
han cancelado sus contribuciones, así como a aquellas que han presentado sus
estados financieros con retrazo.
· Por correo
electrónico.- Los jefes de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel
nacional, notificarán automáticamente, a través de los correos electrónicos,
debidamente registrados en la institución, los valores a cancelar por concepto
de contribuciones.
· Por correo certificado
o por servicios de mensajería.- Los jefes de contribuciones o quien haga sus
veces, a nivel nacional, entregarán, el detalle en medio magnético y los
títulos de crédito a la Sección de Documentación y Archivo o quien haga sus
veces, a nivel nacional, para que procedan con la notificación a cada una de
las compañías.
Documentación
y Archivo o a quien haga sus veces, a nivel nacional, informarán, a la Sección
de Contribuciones y Coactivas o quien haga sus veces, a nivel nacional, la
recepción o no de los títulos de crédito, por cada una de las compañías.
· En persona.- Los
jefes de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, notificarán
con la liquidación de la determinación de la obligación tributaria, en forma
personal a los usuarios que se acerquen a la institución (ventanillas
institucionales), dejando constancia de esta actividad, sin perjuicio de lo
indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Código Tributario.
Todos los
funcionarios de la institución, en su respectiva competencia, previo la
continuación de los trámites legales, que se encuentren efectuando las empresas
en la Superintendencia de Compañías, deberán cumplir con el acto de notificar,
sobre los valores que adeuden a la entidad, por concepto de contribuciones,
intereses y multas.
Las
instituciones gubernamentales o no, de conformidad con los tipos de convenio
que se celebren con la Superintendencia de Compañías, notificarán, con la
liquidación de la determinación de los valores adeudados, en forma personal, a los
usuarios o representantes de las compañías que requieran de los servicios de
aquellas entidades.
Además, se
podrá notificar por cualquiera de las otras formas establecidas en el artículo
107 de la Ley Orgánica de Código Tributario.
Si la
notificación, fuere recibida en un día u hora inhábil, surtirá efectos a partir
del primer día hábil o laborable siguiente a la recepción de dicha
notificación.
En caso de
que la Superintendencia de Compañías desconozca la dirección postal o el
domicilio tributario actual de los contribuyentes, o cuando el courrier o
mensajero devolviere los títulos de crédito por no haber localizado al deudor,
siempre que hasta el 15 de enero del año siguiente no hayan pagado los valores
pertinentes, el Director Financiero de la oficina matriz, coordinadores
financieros e intendentes de compañías en las demás intendencias, procederán a
notificar por la prensa, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley
Orgánica de Código Tributario, por tres días distintos, en uno de los diarios
de mayor circulación del lugar, si lo hubiere, o en el del cantón o provincia
más cercanos, según corresponda, considerando el domicilio tributario de cada
empresa. Esta notificación contendrá: el número del expediente, nombre, razón
social o denominación objetiva de la compañía deudora, número, año y valor
nominal del título de crédito, para lo cual solicitarán a la Sección de
Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional les provea de la
información y detalles correspondientes.
ARTICULO DECIMO.- Delégase al
Director Financiero, la facultad de suscribir con su firma los títulos de
crédito del año y años anteriores, que emite la institución.
Delégase al
Director Financiero, Coordinador Financiero e intendentes
de compañías, en las demás intendencias, para que suscriban las autorizaciones
del pago del cincuenta por ciento de la contribución del año, solicitadas por
los representantes legales de las compañías sujetas al control y vigilancia de
la institución, sin mengua de lo estipulado en el inciso séptimo del artículo
449 de la Ley de Compañías.
CAPITULO
IV
DE LA
CANCELACION DE LAS CONTRIBUCIONES
ARTICULO
UNDECIMO.-
Formas de pago.- Las compañías procederán a la cancelación de las
contribuciones, mediante lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica
del Código Tributario y 449 de la Ley de Compañías:
a) En
efectivo, moneda de curso legal;
b) Cheque
certificado a nombre de la Superintendencia de Compañías;
c) Débitos
bancarios debidamente autorizados;
d) Libranzas
o giros bancarios a la orden de la Superintendencia de Compañías (tarjetas de
crédito); y,
e) Notas de
crédito emitidas por la Superintendencia de Compañías.
ARTICULO
DUODECIMO.-
Las compañías cancelarán las contribuciones en la cuenta rotativa de ingresos
denominada Superintendencia de Compañías - Ingresos, en las agencias del banco
o bancos corresponsales autorizados y donde no las hubiere, en las sucursales o
agencias del Banco Nacional de Fomento.
Si por
excepción no fuere posible hacer el pago en dichos bancos, podrá efectuárselo,
subsidiariamente, entregando el cheque certificado o en efectivo en la
Dirección Financiera de la oficina matriz, coordinaciones financieras, o en las
unidades administrativas que hacen las veces de tales direcciones en las demás
intendencias del país donde la institución tiene establecidas sus oficinas.
ARTICULO
DECIMO TERCERO.-
Jurisdicciones de la Superintendencia de Compañías.- Para efectos de control,
reportes, atención y reclamos, se detalla las jurisdicciones de cada una de las
intendencias, a nivel nacional:
a) Las
compañías domiciliadas en las provincias de: Carchi, Imbabura, Pichincha, Napo,
Francisco de Orellana, Sucumbíos, Santo Domingo de los Tsáchilas y las que se
crearen dentro de dicha jurisdicción, pertenecen a la Intendencia de Compañías
de Quito;
b) Las
compañías domiciliadas en las provincias de: Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo,
Bolívar, Pastaza y las que se crearen dentro de dicha jurisdicción, pertenecen
a la Intendencia de Compañías de Ambato;
c) Las
compañías domiciliadas en las provincias de: Esmeraldas, Manabí y las que se
crearen dentro de dicha jurisdicción, pertenecen a la Intendencia de Compañías
de Portoviejo;
d) Las
compañías domiciliadas en las provincias de: Guayas, Los Ríos, Galápagos, Santa
Elena y las que se crearen dentro de dicha jurisdicción, pertenecen a la
Intendencia de Compañías de Guayaquil;
e) Las
compañías domiciliadas en las provincias de: Cañar, Azuay, Morona Santiago y
las que se crearen dentro de dicha jurisdicción, pertenecen a la Intendencia de
Compañías de Cuenca;
f) Las
compañías domiciliadas en la provincia de: El Oro y las que se crearen dentro
de dicha jurisdicción, pertenecen a la Intendencia de Compañías de Machala; y,
g) Las
compañías domiciliadas en las provincias de: Loja, Zamora Chinchipe y las que
se crearen dentro de dicha jurisdicción, pertenecen a la Intendencia de
Compañías de Loja.
ARTICULO
DECIMO CUARTO.-
Las compañías contribuyentes podrán cancelar su obligación anual pagando por lo
menos el 50% de la contribución hasta el 30 de septiembre de cada año, siempre
que no se encontraren en mora por contribuciones e intereses de años
anteriores. El valor restante de la contribución deberán pagar sin recargo,
hasta el 31 de diciembre del mismo año. En el evento de que alguna compañía no
hubiere cancelado el segundo 50% de su contribución anual hasta el 31 de
diciembre, sobre el saldo adeudado, pagará el interés determinado en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Código Tributario, calculado desde el 1 de
octubre del respectivo año al que corresponde la contribución. Se exceptúan de
este procedimiento a las compañías de economía mixta, según lo señalado en el
inciso cuarto del artículo 449 de la Ley de Compañías, quienes pagarán la
totalidad de la contribución hasta el 30 de septiembre.
ARTICULO
DECIMO QUINTO.-
Las compañías que no depositaren sus contribuciones de acuerdo con el inciso
quinto del artículo 449 de la Ley de Compañías,
pagarán además el interés determinado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de
Código Tributario. Los intereses se liquidarán tomando en cuenta el monto de
las contribuciones adeudadas y el tiempo de mora, calculado hasta el último día
del mes en que se efectúe el pago o la compensación de la obligación
tributaria.
ARTICULO
DECIMO SEXTO.-
Para la recaudación de las contribuciones, intereses y multas que adeuden las
compañías morosas, el Superintendente de Compañías, por sí o por intermedio de
su delegado, ejercerá la acción coactiva, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 451 de la Ley de Compañías.
ARTICULO
DECIMO SEPTIMO.-
Los pagos que realizaren las compañías morosas, se imputarán al interés por
mora causado por la contribución más antigua y el saldo que quedare, se
acreditará a esta contribución. Este procedimiento se seguirá en forma previa a
la cancelación del título de crédito emitido por el último año, de manera que
se vayan cancelando los intereses y las contribuciones del año más antiguo y
así sucesivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 48
de la Ley Orgánica de Código Tributario. Así mismo, se aplicarán las tasas de
interés por mora vigentes en cada período.
ARTICULO
DECIMO OCTAVO.-
Los saldos deudores o acreedores por contribuciones, intereses o multas,
deberán arrastrarse de un ejercicio económico a otro, para cada compañía; sin
embargo, las compañías que tengan saldos a favor y requieran su devolución, se
sujetarán al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Código Tributario,
relacionado con el pago indebido o en exceso y a lo que determinan los capítulos
V y VI del presente reglamento.
ARTICULO
DECIMO NOVENO.-
Las compañías que se constituyeren estarán exentas del pago de la contribución
en el año calendario relativo a su constitución, sirviendo, el balance general
o estado de situación de dicho año, de base para calcular la contribución que
deberá pagar el año siguiente.
ARTICULO
VIGECIMO.-
Las compañías que superen su situación de inactividad o que se reactivaren,
están obligadas a pagar las contribuciones, conforme lo dispuesto en el artículo
94 de la Ley Orgánica de Código Tributario, para lo cual, antes de la emisión
de la correspondiente resolución de reactivación, la Sección de Contribuciones
o quien haga sus veces, a nivel nacional, calcularán las contribuciones,
intereses y multas que adeudaren, de acuerdo con lo determinado en este
artículo.
A las
compañías que han superado la causal de inactividad, previo a la resolución que
deje sin efecto tal inactividad, se les emitirán los títulos de crédito
definitivos o complementarios, de acuerdo al procedimiento señalado en inciso
ocho del artículo quinto del presente reglamento.
La Dirección
Jurídica de Disolución y Liquidación o quien haga sus veces, a nivel nacional,
verificará el cumplimiento de los pagos citados en el presente artículo, previo
a la continuación del trámite de reactivación o para que se deje sin efecto la
inactividad.
ARTICULO
VIGECIMO PRIMERO.-
Inscrita la resolución de disolución y liquidación de una compañía en el
Registro Mercantil, el liquidador hará constar entre los pasivos de la empresa
los valores que por contribuciones y otros conceptos adeude a la
Superintendencia de Compañías.
Elaborado el
balance inicial de liquidación, el Liquidador procederá al pago de las
contribuciones y otras obligaciones adeudadas, bajo su responsabilidad personal
y pecuniaria, teniendo en consideración el carácter de crédito privilegiado de
primera clase, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 de Ley de
Compañías.
ARTICULO
VIGECIMO SEGUNDO.-
Cuando una compañía sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia de
Compañías decidiere efectuar algún acto jurídico (cambio de domicilio, aumento
de capital, transformarse o fusionarse, etc.), previamente deberá pagar la
totalidad de las contribuciones e intereses, si los hubiere, hasta el año
calendario en que se produzca tal actividad. Los trámites para los mencionados
actos jurídicos, solo podrán continuar previa la presentación del certificado
interno de cumplimiento de obligaciones.
CAPITULO V
DE LA
EMISION DE NOTAS DE CREDITO Y/O REEMBOLSOS POR PAGO INDEBIDO O EN EXCESO
ARTICULO
VIGESIMO TERCERO.-
Cuando una compañía sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de
Compañías, hubiere efectuado un pago indebido o en exceso por la contribución
que debe satisfacer según lo previsto en el artículo 449 de la Ley de
Compañías, podrá presentar el reclamo con sujeción a los artículos 51, 115,
116, 119, 120, 122, 123, 306 y 308 de la Ley Orgánica de Código Tributario, en
la Sección Centro de Atención al Usuario (CAU), o quien haga sus veces, a nivel
nacional, la que remitirá al Director Procuraduría o quien haga sus veces a
nivel nacional, los que verificarán que la solicitud contenga los siguientes
requisitos:
a) La
designación de la autoridad administrativa ante quien se la formula
(Superintendente o Intendente de Compañías);
b) El nombre
y apellidos del compareciente, el número de cédula de ciudadanía y el derecho
por el que lo hace (la compañía que representa, con el número de expediente y
el número de registro único de contribuyentes);
c) La
indicación de su domicilio permanente y para notificaciones, el que señalare:
casillero judicial o dirección exacta;
d) Mención
del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de
hecho y derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente;
e) La
petición o pretensión concreta que se formule; y,
f) La firma
del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo
patrocine.
Si la
reclamación no reuniere los requisitos indicados, el Director Procuraduría o
quien haga sus veces en las demás intendencias, ordenarán que se la aclare o
complete en el plazo de 10 días; y de no hacerlo, se tendrá por no presentado
el reclamo, en cuyo caso el citado funcionario, dispondrá el archivo correspondiente.
ARTICULO
VIGESIMO CUARTO.-
En toda petición inicial se anotará, ingresará a
través del sistema de trámites, en el original y copia, la fecha de su
presentación y la firma del funcionario o empleado receptor. Una copia se
entregará al interesado.
ARTICULO
VIGESIMO QUINTO.-
Aceptada la petición de pago indebido o pago en exceso por el Director
Procuraduría o quien haga sus veces en las demás intendencias, enviarán la
petición al responsable de contribuciones, para que certifique el valor o valores
que la compañía debía pagar, los que efectivamente hubiere pagado y aquellos
valores que se encuentren registrados como pago indebido, en exceso o como
contribución anticipada.
Si la
contribución se hubiere pagado fuera del plazo legal, se hará la respectiva
liquidación, incluyendo los intereses correspondientes, de conformidad con lo
señalado en la Ley Orgánica de Código Tributario. La certificación y
liquidación serán remitidas al Director de Procuraduría o quien haga sus veces
en las demás intendencias. Este último funcionario efectuará el análisis
jurídico y presentará el informe correspondientes junto con el expediente y el
proyecto de resolución respectivo, al Intendente Administrativo Financiero, al
Subintendente Administrativo Financiero o quien haga sus veces en las demás
intendencias.
ARTICULO
VIGESIMO SEXTO.-
Firmada la resolución, por el Intendente Administrativo Financiero, al
Subintendente Administrativo Financiero o quien haga sus veces en las demás
intendencias y si esta dispusiera la emisión de una nota de crédito, dispondrá
la emisión de una nota de crédito al funcionario responsable de contribuciones,
previo registro en el auxiliar de la respectiva compañía, una vez emitida la
nota de crédito, el responsable de contribuciones, la presentará para su
suscripción al Intendente Administrativo Financiero, al Subintendente
Administrativo Financiero o quien haga sus veces en las demás intendencias; una
vez firmada la nota de crédito, se devolverá a la Sección de Contribuciones o
quien haga sus veces, a nivel nacional, para que proceda a entregarla al
representante de la compañía reclamante, previa constancia de su recepción en
una de las copias. El expediente se archivará en la Sección de Contribuciones o
la que haga sus veces, a nivel nacional.
Canceladas
las notas de crédito con el respectivo endoso y una vez efectuado su registro,
se archivará en la Sección de Contribuciones o
quien haga sus veces, a nivel nacional y se reportarán los ajustes pertinentes
a Contabilidad.
Para los
casos en que, el Intendente Administrativo Financiero, el Subintendente
Administrativo Financiero o quien haga sus veces en las demás intendencias,
disponga la devolución de valores o reembolso de pago indebido o de una
contribución anticipada, los funcionarios responsables de contribuciones, a
nivel nacional, efectuarán los ajustes contables correspondientes en el
registro auxiliar de la compañía y procederá a la elaboración de la solicitud
de pago al respectivo autorizador del gasto. Autorizado el reembolso, se procederá
a la transferencia o crédito bancario, de conformidad con las disposiciones del
Ministerio de Finanzas, a la orden de la compañía reclamante y por el monto
establecido mediante resolución. Los reembolsos por pago indebido o en exceso,
solo se realizarán cuando en el reclamo escrito del contribuyente conste
expresamente que el reintegro debe efectuarse en tal medio de pago.
Cuando la
resolución fuere negativa, la Sección de Contribuciones o la que haga sus
veces, notificará al interesado.
ARTICULO VIGESIMO
SEPTIMO.-
Las notas de crédito pueden transferirse libremente entre las compañías sujetas
al control y supervisión de la Superintendencia de Compañías, mediante endoso,
que se registrará en la Sección de Contribuciones a través del sistema societario.
Estas notas de crédito serán recibidas exclusivamente como pago de
contribuciones, intereses o multas, que deban cancelarse a la Superintendencia
de Compañías.
CAPITULO
VI
DE LA
COMPENSACION DE OBLIGACIONES
ARTICULO
VIGESIMO OCTAVO.-
Las deudas por concepto de contribuciones, se compensarán, total o
parcialmente, de oficio o a petición de parte, con créditos líquidos por
contribuciones pagadas en exceso. Al momento de registrarse un nuevo débito, a
través del sistema societario, se actualiza el saldo del contribuyente. La
Sección de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, reportará
mensualmente a Contabilidad, los ajustes correspondientes.
Cuando la
compensación sea solicitada por el contribuyente, se procederá de conformidad a
lo dispuesto en los artículos vigésimo primero al vigésimo cuarto de este
reglamento, siempre que dicho crédito no se hallare prescrito.
CAPITULO
VII
DE LAS
BAJAS DE TITULOS DE CREDITO POR CONTRIBUCIONES
ARTICULO
VIGESIMO NOVENO.-
Los títulos de crédito emitidos por concepto de contribuciones, pueden darse de
baja por una de las siguientes razones:
a) Por
prescripción;
b) Por
anulación; y,
c) Por
disposición especial y expresa de la ley.
Las bajas de
títulos de crédito por prescripción se sujetarán a lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Código Tributario y al Reglamento para el Ejercicio de la Acción
Coactiva por parte de la Superintendencia de Compañías. La prescripción debe
ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella; la autoridad
administrativa, no podrá declararla de oficio.
Las bajas de
títulos de crédito por anulación, se someterán al procedimiento establecido en
el Reglamento General Sustituto para el Manejo y Administración de Bienes del
Sector Público y, a las normas establecidas en este reglamento.
Las bajas de
títulos de crédito por disposición especial y expresa de la ley procederán,
cuando la autoridad competente en el ámbito de sus atribuciones, expida la
normativa tributaria correspondiente que disponga de manera especial tal baja.
ARTICULO
TRIGECIMO.-
La baja por anulación de títulos de crédito emitidos por contribuciones, se
puede dar de oficio o a petición de parte (solicitud, reclamo o, impugnación), petición
que, debidamente sustentada y presentada de acuerdo con lo que disponen los
artículos 115 y 119 de la Ley Orgánica de Código Tributario, ingresará por las
ventanillas de Centro de Atención al Usuario (CAU) o quien haga sus veces, a
nivel nacional, las que de inmediato remitirá a la Sección de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, para que se
certifique si fue presentada o no, dentro del término legal.
ARTICULO
TRIGECIMO PRIMERO.-
Los jefes de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, en el
término de 24 horas, remitirá la petición con la certificación de la
notificación del título de crédito, acto que lo obtendrá del archivo remitido
por Documentación y Archivo o quien haga sus veces, a nivel nacional, o por el
cumplimiento de la gestión de notificación, al Director de Procuraduría o quien
haga sus veces, a nivel nacional. Si el reclamo no reuniere los requisitos de
ley, este funcionario dispondrá que el interesado complete o aclare en el plazo
de diez días, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 120 de la Ley Orgánica
de Código Tributario; y, de no hacerlo, se tendrá por no presentado el reclamo,
en cuyo caso se ordenará el archivo correspondiente.
Si la
petición reúne los requisitos con toda la documentación recibida, el Director
de Procuraduría o quien haga sus veces, a nivel nacional, dentro de los ocho
días siguientes, emitirá su informe legal y el proyecto de resolución de
aceptación o de negación de la impugnación, que será remitido con el
expedientillo al Director Financiero, coordinadores financieros, o a los
funcionarios responsables del área financiera en las demás intendencias.
Si la
resolución deniega la petición, ordenará que los delegados de coactivas,
continúen con el procedimiento de ejecución.
ARTICULO
TRIGECIMO SEGUNDO.-
El Director Financiero, el Coordinador Financiero y los funcionarios
responsables del área financiera, en las demás intendencias, en el término de
dos días, revisarán los proyectos de resolución de aceptación o negación, los
sumillarán y someterán a consideración del Intendente Administrativo
Financiero, Subintendente Administrativo Financiero o intendentes de compañías,
según corresponda, para su suscripción.
ARTICULO
TRIGESIMO TERCERO.-
Suscrita la resolución que acepta o niega la petición, se procederá a numerar y
fechar, observando el instructivo pertinente y a distribuir de la siguiente
manera:
ORIGINAL:
Para el archivo de la Dirección Financiera, Coordinación Financiera, o la que
haga las veces de Secretaría General en las demás oficinas.
1ra. COPIA:
Para el peticionario; de cuya notificación se encargará el Jefe de
Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional.
2da. COPIA:
Junto con los antecedentes para contribuciones, de la oficina que corresponda,
para que proceda a ejecutar lo dispuesto en la respectiva resolución.
3ra. COPIA:
Para coactivas, de la oficina que corresponda, a fin de que se cancelen los
juicios coactivos, en caso de haberlos.
Realizada la
distribución, se procederá al registro en el sistema societario, el cual
adoptadorá el proceso determinado para el caso.
ARTICULO
TRIGESIMO CUARTO.-
Los trámites de oficio para anulación y baja de títulos de crédito, lo
iniciarán los jefes de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional,
quienes presentarán el informe pertinente con todos los antecedentes y el
proyecto de resolución de anulación y baja de títulos de crédito al Director
Financiero, coordinadores financieros, los que, en el plazo de dos días
hábiles, revisarán los proyectos de resolución, sumillarán y someterán a
consideración y suscripción del Intendente Administrativo Financiero o
Subintendente Administrativo Financiero, según corresponda.
En el caso de
las demás intendencias de compañías, el funcionario responsable de contribuciones,
presentará el informe, sus antecedentes y proyecto de resolución a su
respectivo Intendente de Compañías para que la suscriba.
ARTICULO
TRIGESIMO QUINTO.-
Suscrita la resolución de anulación y baja, se dispondrá que se feche, numere,
observando el instructivo pertinente y que se distribuya de la siguiente
manera:
ORIGINAL:
Para el archivo de la Dirección Financiera, en la oficina matriz, Coordinación
Financiera, en la Intendencia de Compañías de Quito, o la que haga las veces de
Secretaría General en las demás oficinas.
1ra. COPIA:
Para Contabilidad de la oficina matriz, junto con los antecedentes y originales
de los títulos de crédito anulados y dados de baja.
2da. COPIA:
Para contribuciones, de la oficina que corresponda, para el registro pertinente
y notificación al peticionario, cuando sea del caso.
3ra. COPIA:
Para Coactivas, de la oficina que corresponda, a fin de que se cancelen los
juicios coactivos, en caso de haberlos.
ARTICULO
TRIGESIMO SEXTO.-
Suscrita la resolución respectiva, el Jefe de Contribuciones o quien haga sus
veces, a nivel nacional, efectuará los registros pertinentes en los auxiliares
de cada compañía y remitirá a Contabilidad los ajustes respectivos para su
registro.
CAPITULO
VIII
DISPOSICIONES
GENERALES
PRIMERA.- El Intendente
Administrativo Financiero, supervisará el cumplimiento de las labores asignadas
a las secciones de contribuciones y a los servidores responsables de esta
función en el ámbito nacional, evaluará el proceso de recaudación de las
contribuciones y recomendará las acciones correctivas que fueren del caso.
La Sección de
Contribuciones de la oficina matriz, informará al Intendente Administrativo
Financiero, trimestralmente o cuando sea requerido, sobre la recuperación de
contribuciones de cada una de las oficinas de la institución.
SEGUNDA.- Todos los
funcionarios tienen la obligación de velar porque las compañías cumplan con el
pago de las contribuciones, en los trámites internos que realicen, como:
aumentos de capital, cambios de domicilio, fusión, etc. El incumplimiento por
parte de un servidor de las disposiciones de este reglamento, dará lugar a las
sanciones administrativas del caso, sin perjuicio de las responsabilidades
correspondientes.
TERCERA.- Una vez canceladas
las obligaciones correspondientes por concepto de contribuciones, los sujetos
pasivos de la obligación tributaria, hasta el 30 de junio del año siguiente al
que corresponda el pago de la contribución podrán retirar el título de crédito
respectivo en la Sección de Documentación y Archivo, o quien haga sus veces a
nivel nacional. En caso de no hacerlo, se procederá a la eliminación de los
mismos de conformidad con las normas contenidas en el Manual General de
Archivo, Correspondencia y Trámites de la Superintendencia de Compañías.
CUARTA.- De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Código Tributario, la
Sección de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, podrán
rectificar en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción, los
errores aritméticos o de cálculo en que hubiere incurrido en actos de
determinación o en sus resoluciones a través de las diferentes opciones de
ajustes del sistema automatizado de contribuciones.
QUINTA.- De conformidad con
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 305 de la Ley Orgánica de Código
Tributario, la Sección de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel
nacional, en coordinación con la Intendencia de Tecnología de Información y
Comunicaciones y Contabilidad, realizarán, periódicamente, depuraciones en
relación con los pagos indebidos o en exceso, prescritos y que se encuentran
registrados en los auxiliares de las compañías.
SEXTA.- Deróganse las
resoluciones y reglamentos de igual o menor nivel jerárquico suscritos con
anterioridad al presente reglamento, así como también todas las resoluciones
que se contrapongan.
SEPTIMA.- De la ejecución de
esta resolución, encárguense el Intendente Administrativo Financiero, a nivel
nacional, los intendentes de compañías en sus respectivas jurisdicciones y al
Intendente de Tecnología de la Información y Comunicaciones.
ARTICULO
FINAL.-
Publíquese esta resolución en el Registro Oficial y su vigencia será desde la
fecha de su publicación.
Dada y
firmada en Guayaquil, a 28 de septiembre del 2009.
f.) Ab. Pedro
Solines Chacón, Superintendente de Compañías.
Es fiel copia
del original.- Lo certifico.- Quito, D. M., 5 de octubre del 2009.
f.) Dr.
Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General de la Superintendencia de
Compañías, oficina de Quito.
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