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REGLAMENTO PARA DETERMINACION Y RECAUDACION DE CONTRIBUCIONES SOCIETARIAS PDF Imprimir E-Mail
Tuesday, 27 de October de 2009

PUBLICADO EN R.O. 48   DEL 16-OCT-2009

RESOLUCION

No. SC-IAF-PYP-G-2009-083


Ab. Pedro Solines Chacón
SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS

Considerando:

Que mediante Resolución No. PYP-2006-024 de marzo 24 del 2006, publicada en el Registro Oficial No. 248 del 11 de abril del 2006 se expidió el Reglamento para la determinación y recaudación de contribuciones que las compañías sujetas al control y supervisión de la Superintendencia de Compañías deben pagar anualmente a esta; el mismo que se reformó por Resolución PYP-2007.008, publicada en el Registro Oficial No. 26 de 22 de febrero del 2007;

Que mediante Resolución No. 08.G.DSC.001 del 25 de julio del 2008, el Superintendente de Compañías, estableció como sede principal de la Superintendencia de Compañías y como lugar para el despacho del Superintendente de Compañías la ciudad de Guayaquil; y, dispuso la actualización de la estructura orgánica y administrativa de la Superintendencia de Compañías, Ley de Mercado de Valores, reglamentos y resoluciones vigentes;

Que en virtud de las necesidades de reestructuración de la Superintendencia de Compañías, se realizó una nueva reforma al “Reglamento Orgánico Funcional de la Superintendencia de Compañías”, mediante Resolución No. ADM-08399 del 8 de septiembre del 2008, con la finalidad de cumplir con los objetivos establecidos en la Ley de Compañías, Ley de Mercado de Valores, reglamentos y resoluciones vigentes;

Que por lo expuesto es necesario actualizar y modificar el reglamento citado en el primer considerando de la presente resolución; y,

Que el artículo 433 de la Ley de Compañías faculta al Superintendente de Compañías expedir las regulaciones, reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buen Gobierno de las compañías sujetas a su control,

Resuelve:

EXPEDIR EL SIGUIENTE “REGLAMENTO PARA DETERMINACION Y RECAUDACION DE CONTRIBUCIONES SOCIETARIAS”.

CAPITULO I

DE LAS CONTRIBUCIONES

ARTICULO PRIMERO.- Las compañías nacionales y las sucursales de compañías extranjeras sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, pagarán anualmente a esta una contribución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos: 66 de la Ley Orgánica del Código Tributario, 449 de la Ley de Compañías, en este reglamento y en la resolución que fije la contribución anual.

ARTICULO SEGUNDO.- La contribución anual se establecerá y pagará sobre el monto de los activos reales de cada compañía, que constan en el balance general o estado de situación del ejercicio económico inmediatamente anterior, estados financieros que deberán ser digitados por las secciones de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional.

Estarán comprendidos en dichos activos reales, aquellos activos tangibles e intangibles, adquiridos mediante aportaciones, compra, valuación, crédito o inversión y que representen el conjunto de bienes, valores y derechos de una compañía, respecto de los cuales tengan el dominio y administración, aún cuando no sea de su propiedad exclusiva.

Para determinar el monto de los activos reales sujetos al pago de contribuciones se restarán los valores correspondientes a las provisiones para incobrables, las depreciaciones acumuladas de activos fijos y las amortizaciones acumuladas de activos diferidos.

Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las pérdidas del ejercicio corriente deberán considerarse dentro de las cuentas que forman el capital contable (patrimonio) con su propio signo; por consiguiente, en ningún caso serán tomadas en cuenta, dentro del monto del activo real. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el formulario oficial de balances (estados financieros).

Del activo total también se restarán los valores correspondientes al saldo no amortizado del diferencial cambiario que se hubiere activado y amortizado de acuerdo con lo determinado en la Resolución 99.1.3.3.0011 de 21 de octubre de 1999, publicada en el Registro Oficial No. 310 de 3 de noviembre de 1999 y la Resolución 04.Q.ICI.002 de 9 de junio del 2004, publicada en Registro Oficial No. 389 de 30 de julio del 2004. Para el efecto, la compañía que deseare acogerse a esta deducción, conjuntamente con los estados financieros presentará en un anexo, la demostración del saldo no amortizado por este concepto. En caso de no presentarse dicho anexo, no se efectuará la mencionada deducción.

La referida deducción se aplicará a partir de los estados financieros correspondientes al ejercicio económico del 2002.

El monto de los activos reales de las sucursales de compañías extranjeras que ejerzan sus actividades en el Ecuador, cualquiera que sea su especie, se determinará conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, sobre los activos situados dentro del territorio nacional.

ARTICULO TERCERO.- Para el caso de los consorcios y las asociaciones en las que formen parte las compañías nacionales o sucursales de compañías o empresas extranjeras, la contribución para la Superintendencia de Compañías, se calculará tomando como base los activos reales de la asociación, debiendo deducir de su monto total el valor de las aportaciones hechas por las compañías asociadas, siempre que estas aportaciones se reflejen en sus propios balances.

Las compañías holding o tenedoras de acciones y sus vinculadas que estén sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, en los términos del artículo 429 de la Ley de Compañías, podrán presentar sus estados financieros consolidados, dentro del primer cuatrimestre, adjuntando el detalle de las compañías vinculadas y pagarán la contribución sobre los activos reales que se reflejen en dichos estados financieros consolidados.

Hasta el 31 de mayo, las intendencias de control e intervención, o quien haga sus veces, a nivel nacional, verificarán el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el inciso anterior; determinarán el valor del activo real y remitirán el correspondiente informe a las secciones de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, para que realicen la determinación de la obliga-ción tributaria o emitan el título de crédito pertinente.

ARTICULO CUARTO.- En el caso de que en el grupo empresarial existieren compañías vinculadas que estén sujetas al control y vigilancia de las superintendencias de Compañías y de Bancos, la contribución para la Superintendencia de Compañías, se calculará sobre los activos reales que consten en los estados financieros consolidados presentados y que correspondan solamente a las compañías sujetas al control de esta Superintendencia.

Con los estados financieros consolidados, el representante legal de la compañía holding, presentará una declaración en la que indique si en los referidos estados financieros consolidados incluyen a compañías sujetas al control de la Superintendencia de Bancos.

En el caso de no presentarse dicha declaración, la contribución para la Superintendencia de Compañías, se calculará tomando como base el total de los activos reales, que conste en los mencionados estados financieros consolidados.
La deducción a la que se hace referencia en los párrafos quinto y sexto de este artículo, serán también aplicables para el caso de estados financieros consolidados.

ARTICULO QUINTO.- Cuando las compañías no hubieren remitido oportunamente los estados financieros, de acuerdo a lo señalado en el artículo 359 de la Ley de Compañías y, por esta razón, la Superintendencia de Compañías no dispusiere de información sobre el monto del activo del respectivo año, podrá determinar, hasta por dos años consecutivos, de forma presuntiva a través de una liquidación en base del activo real que conste en el último balance presentado, de acuerdo a lo señalado en los artículos 88 y 92 de la Ley Orgánica de Código Tributario.

Corresponde a la compañía demostrar con fundamento en los documentos respectivos, el monto correcto de sus activos, sin mengua de que la Superintendencia de Compañías, de oficio, a través de la inspección de la contabilidad de la empresa, pueda también determinarlo. Establecido en una u otra forma el verdadero monto del activo real, se hará la liquidación definitiva, previo al pago se emitirán los correspondientes títulos de crédito por las diferencias que se establecieren, o se efectuará el reintegro de los valores pagados en exceso, si tal fuere el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo décimo sexto de este reglamento.

ARTICULO SEXTO.- La contribución anual que debe pagar cada compañía no excederá del uno por mil del monto de sus activos reales.

Pagarán la mitad de la contribución las compañías en las que el cincuenta por ciento o más del capital estuviere representado por acciones pertenecientes a instituciones del sector público o de derecho privado con finalidad social o pública. Para justificar tal derecho, presentarán hasta el 30 de abril del año respectivo, la nómina de accionistas debidamente certificada; sin embargo, la Superintendencia de Compañías podrá proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Código Tributario. La no presentación de este requisito (nómina de accionistas), hasta la fecha indicada, facultará a la Superintendencia de Compañías realizar la determinación de la obligación tributaria de forma directa, y/o la emisión del título de crédito por el cien por ciento del valor de la contribución, según lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley Orgánica de Código Tributario.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACION LA OBLIGACION TRIBUTARIA O EMISION DE TITULOS DE CREDITO

ARTICULO SEPTIMO.- La Superintendencia de Compañías, previo a la emisión de títulos de crédito por contribuciones societarias, realizará la determinación de la obligación tributaria, según lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Código Tributario, para lo cual se observará el siguiente procedimiento:

TABLA DE CONTRIBUCIONES.- La pro forma presupuestaria institucional contemplará las contribuciones societarias, cuyos valores servirán de base para la emisión de la tabla de contribuciones del siguiente ejercicio económico, misma que, mediante resolución, deberá ser ratificada por la máxima autoridad, hasta el 15 de enero de cada año, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 449 de la Ley de Compañías.

El ingreso anual, de la información de la tabla de contribuciones, en el sistema societario, para la determinación de la obligación tributaria y/o emisión del título de crédito, será efectuado por el Jefe de Contribuciones de la oficina matriz en coordinación de un funcionario de la Intendencia de Tecnología de Información y Comunicación.

Realizada la recepción de los balances por las secciones competentes, estas remitirán a las secciones de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, para que procedan con la digitación de la información constante en los estados financieros, en los respectivos sistemas automatizados.

Las secciones de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, una vez ingresada la información de los estados financieros, procederá con la determinación de la obligación tributaria de forma directa de acuerdo con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica de Código Tributario, que para sus efectos emitirá la liquidación de valores correspondiente.

Verificado diariamente, la cancelación total de las liquidaciones de valores, resultado de la determinación de la obligación tributaria, o aquellas compañías que se hayan acogido a lo señalado en los incisos quinto y séptimo del artículo 449 de la Ley de Compañías, se procederá con la emisión inmediata de los títulos de crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 y 150 de la Ley Orgánica del Código Tributario, en original y dos copias, se los registrará en el sistema societario y en el auxiliar de cada compañía.

Para el caso de las compañías activas, que no hayan cumplido con lo señalado en el inciso anterior, las secciones de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, a partir del primero día hábil del mes de octubre de cada año, procederán a emitir los correspondientes títulos de crédito, en original y dos copias, los registrará en el sistema societario y en el auxiliar de cada compañía, distribuyéndolos de la siguiente manera:

· El original para la Sección de Coactivas o quien haga sus veces, a nivel nacional.

· La primera copia, para archivo temporal de la Sección de Contribuciones, o quien haga sus veces, a nivel nacional.

· La segunda copia, para notificación al contribuyente.

Las compañías que se encuentren en estado de inactividad, disolución, liquidación y cancelación, no se emitirán títulos de crédito, salvo el caso de aquellas que se encuentren en proceso de reactivación, para lo cual deberán observar las siguientes actividades:

· Cálculo de las contribuciones que adeuden.

· Entrega de la liquidación de valores, a la empresa solicitante, para su respectiva cancelación.

· Si la empresa ha efectuado la cancelación correspondiente, se procederá a la emisión de los títulos de crédito respectivos.

· Registro y afectación contable de la emisión y cancelación respectiva.

Para las compañías que se encuentren en los procesos de inactividad, disolución y liquidación, pagarán las contribuciones hasta el año en que se emita la resolución de cancelación.

CAPITULO III

DE LA NOTIFICACION DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA O TITULOS DE CREDITO

ARTICULO OCTAVO.- Las formas en las que se hará conocer a las compañías los valores que han sido establecidos en la determinación de la obligación tributaria y que deben cancelar a la Superintendencia de Compañías son:

· Por la prensa.- El Director Financiero, hasta el 31 de mayo de cada año, dispondrá la publicación de la notificación de carácter general, por tres días distintos, en los diarios de mayor circulación nacional y de cada jurisdicción, que se ha procedido a realizar la determinación de la obligación tributaria, a todas aquellas compañías que han presentado sus estados financieros.

· Por correo electrónico.- Los jefes de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, notificarán automáticamente, a través de los correos electrónicos, debidamente registrados en la institución, los valores a cancelar por concepto de contribuciones.

· Por correo certificado o por servicios de mensajería.- Los jefes de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, entregarán, el detalle en medio magnético y las liquidaciones de valores, resultado de la determinación de la obligación tributaria a la Sección de Documentación y Archivo o quien haga sus veces, a nivel nacional, para que procedan a la notificación a cada una de las compañías.

Documentación y Archivo o a quien haga sus veces, a nivel nacional, informarán, a la Sección de Contribuciones y Coactivas o quien haga sus veces, a nivel nacional, la recepción o no de las liquidaciones, resultado de la determinación de la obligación tributaria por cada una de las compañías.

· En persona.- Los jefes de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, notificarán con la liquidación de la determinación de la obligación tributaria, en forma personal a los usuarios que se acerquen a la institución (ventanillas institucionales), dejando constancia de esta actividad, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Código Tributario.

Todos los funcionarios de la institución, en su respectiva competencia, previo la continuación de los trámites legales, que se encuentren efectuando las empresas en la Superintendencia de Compañías, deberán cumplir con el acto de notificar, sobre los valores que adeuden a la entidad, por concepto de contribuciones, intereses y multas.

ARTICULO NOVENO.- Las formas en que se notificará los títulos de crédito a las compañías, por concepto de contribuciones societarias, son:

· Por la prensa.- El Director Financiero, hasta el 31 de octubre de cada año, dispondrá la publicación de la notificación de carácter general, por tres días distintos, en los diarios de mayor circulación nacional y de cada jurisdicción, que se ha procedido a emitir los títulos de crédito, a todas aquellas compañías que no han cancelado sus contribuciones, así como a aquellas que han presentado sus estados financieros con retrazo.

· Por correo electrónico.- Los jefes de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, notificarán automáticamente, a través de los correos electrónicos, debidamente registrados en la institución, los valores a cancelar por concepto de contribuciones.

· Por correo certificado o por servicios de mensajería.- Los jefes de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, entregarán, el detalle en medio magnético y los títulos de crédito a la Sección de Documentación y Archivo o quien haga sus veces, a nivel nacional, para que procedan con la notificación a cada una de las compañías.

Documentación y Archivo o a quien haga sus veces, a nivel nacional, informarán, a la Sección de Contribuciones y Coactivas o quien haga sus veces, a nivel nacional, la recepción o no de los títulos de crédito, por cada una de las compañías.

· En persona.- Los jefes de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, notificarán con la liquidación de la determinación de la obligación tributaria, en forma personal a los usuarios que se acerquen a la institución (ventanillas institucionales), dejando constancia de esta actividad, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Código Tributario.

Todos los funcionarios de la institución, en su respectiva competencia, previo la continuación de los trámites legales, que se encuentren efectuando las empresas en la Superintendencia de Compañías, deberán cumplir con el acto de notificar, sobre los valores que adeuden a la entidad, por concepto de contribuciones, intereses y multas.

Las instituciones gubernamentales o no, de conformidad con los tipos de convenio que se celebren con la Superintendencia de Compañías, notificarán, con la liquidación de la determinación de los valores adeudados, en forma personal, a los usuarios o representantes de las compañías que requieran de los servicios de aquellas entidades.

Además, se podrá notificar por cualquiera de las otras formas establecidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Código Tributario.
Si la notificación, fuere recibida en un día u hora inhábil, surtirá efectos a partir del primer día hábil o laborable siguiente a la recepción de dicha notificación.

En caso de que la Superintendencia de Compañías desconozca la dirección postal o el domicilio tributario actual de los contribuyentes, o cuando el courrier o mensajero devolviere los títulos de crédito por no haber localizado al deudor, siempre que hasta el 15 de enero del año siguiente no hayan pagado los valores pertinentes, el Director Financiero de la oficina matriz, coordinadores financieros e intendentes de compañías en las demás intendencias, procederán a notificar por la prensa, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de Código Tributario, por tres días distintos, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar, si lo hubiere, o en el del cantón o provincia más cercanos, según corresponda, considerando el domicilio tributario de cada empresa. Esta notificación contendrá: el número del expediente, nombre, razón social o denominación objetiva de la compañía deudora, número, año y valor nominal del título de crédito, para lo cual solicitarán a la Sección de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional les provea de la información y detalles correspondientes.

ARTICULO DECIMO.- Delégase al Director Financiero, la facultad de suscribir con su firma los títulos de crédito del año y años anteriores, que emite la institución.

Delégase al Director Financiero, Coordinador Financiero e intendentes de compañías, en las demás intendencias, para que suscriban las autorizaciones del pago del cincuenta por ciento de la contribución del año, solicitadas por los representantes legales de las compañías sujetas al control y vigilancia de la institución, sin mengua de lo estipulado en el inciso séptimo del artículo 449 de la Ley de Compañías.

CAPITULO IV

DE LA CANCELACION DE LAS CONTRIBUCIONES

ARTICULO UNDECIMO.- Formas de pago.- Las compañías procederán a la cancelación de las contribuciones, mediante lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Código Tributario y 449 de la Ley de Compañías:

a) En efectivo, moneda de curso legal;

b) Cheque certificado a nombre de la Superintendencia de Compañías;

c) Débitos bancarios debidamente autorizados;

d) Libranzas o giros bancarios a la orden de la Superintendencia de Compañías (tarjetas de crédito); y,

e) Notas de crédito emitidas por la Superintendencia de Compañías.

ARTICULO DUODECIMO.- Las compañías cancelarán las contribuciones en la cuenta rotativa de ingresos denominada Superintendencia de Compañías - Ingresos, en las agencias del banco o bancos corresponsales autorizados y donde no las hubiere, en las sucursales o agencias del Banco Nacional de Fomento.

Si por excepción no fuere posible hacer el pago en dichos bancos, podrá efectuárselo, subsidiariamente, entregando el cheque certificado o en efectivo en la Dirección Financiera de la oficina matriz, coordinaciones financieras, o en las unidades administrativas que hacen las veces de tales direcciones en las demás intendencias del país donde la institución tiene establecidas sus oficinas.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Jurisdicciones de la Superintendencia de Compañías.- Para efectos de control, reportes, atención y reclamos, se detalla las jurisdicciones de cada una de las intendencias, a nivel nacional:

a) Las compañías domiciliadas en las provincias de: Carchi, Imbabura, Pichincha, Napo, Francisco de Orellana, Sucumbíos, Santo Domingo de los Tsáchilas y las que se crearen dentro de dicha jurisdicción, pertenecen a la Intendencia de Compañías de Quito;

b) Las compañías domiciliadas en las provincias de: Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Pastaza y las que se crearen dentro de dicha jurisdicción, pertenecen a la Intendencia de Compañías de Ambato;

c) Las compañías domiciliadas en las provincias de: Esmeraldas, Manabí y las que se crearen dentro de dicha jurisdicción, pertenecen a la Intendencia de Compañías de Portoviejo;

d) Las compañías domiciliadas en las provincias de: Guayas, Los Ríos, Galápagos, Santa Elena y las que se crearen dentro de dicha jurisdicción, pertenecen a la Intendencia de Compañías de Guayaquil;

e) Las compañías domiciliadas en las provincias de: Cañar, Azuay, Morona Santiago y las que se crearen dentro de dicha jurisdicción, pertenecen a la Intendencia de Compañías de Cuenca;

f) Las compañías domiciliadas en la provincia de: El Oro y las que se crearen dentro de dicha jurisdicción, pertenecen a la Intendencia de Compañías de Machala; y,

g) Las compañías domiciliadas en las provincias de: Loja, Zamora Chinchipe y las que se crearen dentro de dicha jurisdicción, pertenecen a la Intendencia de Compañías de Loja.

ARTICULO DECIMO CUARTO.- Las compañías contribuyentes podrán cancelar su obligación anual pagando por lo menos el 50% de la contribución hasta el 30 de septiembre de cada año, siempre que no se encontraren en mora por contribuciones e intereses de años anteriores. El valor restante de la contribución deberán pagar sin recargo, hasta el 31 de diciembre del mismo año. En el evento de que alguna compañía no hubiere cancelado el segundo 50% de su contribución anual hasta el 31 de diciembre, sobre el saldo adeudado, pagará el interés determinado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Código Tributario, calculado desde el 1 de octubre del respectivo año al que corresponde la contribución. Se exceptúan de este procedimiento a las compañías de economía mixta, según lo señalado en el inciso cuarto del artículo 449 de la Ley de Compañías, quienes pagarán la totalidad de la contribución hasta el 30 de septiembre.

ARTICULO DECIMO QUINTO.- Las compañías que no depositaren sus contribuciones de acuerdo con el inciso quinto del artículo 449 de la Ley de Compañías, pagarán además el interés determinado en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Código Tributario. Los intereses se liquidarán tomando en cuenta el monto de las contribuciones adeudadas y el tiempo de mora, calculado hasta el último día del mes en que se efectúe el pago o la compensación de la obligación tributaria.

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Para la recaudación de las contribuciones, intereses y multas que adeuden las compañías morosas, el Superintendente de Compañías, por sí o por intermedio de su delegado, ejercerá la acción coactiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 451 de la Ley de Compañías.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Los pagos que realizaren las compañías morosas, se imputarán al interés por mora causado por la contribución más antigua y el saldo que quedare, se acreditará a esta contribución. Este procedimiento se seguirá en forma previa a la cancelación del título de crédito emitido por el último año, de manera que se vayan cancelando los intereses y las contribuciones del año más antiguo y así sucesivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Código Tributario. Así mismo, se aplicarán las tasas de interés por mora vigentes en cada período.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Los saldos deudores o acreedores por contribuciones, intereses o multas, deberán arrastrarse de un ejercicio económico a otro, para cada compañía; sin embargo, las compañías que tengan saldos a favor y requieran su devolución, se sujetarán al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Código Tributario, relacionado con el pago indebido o en exceso y a lo que determinan los capítulos V y VI del presente reglamento.

ARTICULO DECIMO NOVENO.- Las compañías que se constituyeren estarán exentas del pago de la contribución en el año calendario relativo a su constitución, sirviendo, el balance general o estado de situación de dicho año, de base para calcular la contribución que deberá pagar el año siguiente.

ARTICULO VIGECIMO.- Las compañías que superen su situación de inactividad o que se reactivaren, están obligadas a pagar las contribuciones, conforme lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Código Tributario, para lo cual, antes de la emisión de la correspondiente resolución de reactivación, la Sección de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, calcularán las contribuciones, intereses y multas que adeudaren, de acuerdo con lo determinado en este artículo.

A las compañías que han superado la causal de inactividad, previo a la resolución que deje sin efecto tal inactividad, se les emitirán los títulos de crédito definitivos o complementarios, de acuerdo al procedimiento señalado en inciso ocho del artículo quinto del presente reglamento.

La Dirección Jurídica de Disolución y Liquidación o quien haga sus veces, a nivel nacional, verificará el cumplimiento de los pagos citados en el presente artículo, previo a la continuación del trámite de reactivación o para que se deje sin efecto la inactividad.

ARTICULO VIGECIMO PRIMERO.- Inscrita la resolución de disolución y liquidación de una compañía en el Registro Mercantil, el liquidador hará constar entre los pasivos de la empresa los valores que por contribuciones y otros conceptos adeude a la Superintendencia de Compañías.

Elaborado el balance inicial de liquidación, el Liquidador procederá al pago de las contribuciones y otras obligaciones adeudadas, bajo su responsabilidad personal y pecuniaria, teniendo en consideración el carácter de crédito privilegiado de primera clase, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 de Ley de Compañías.

ARTICULO VIGECIMO SEGUNDO.- Cuando una compañía sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías decidiere efectuar algún acto jurídico (cambio de domicilio, aumento de capital, transformarse o fusionarse, etc.), previamente deberá pagar la totalidad de las contribuciones e intereses, si los hubiere, hasta el año calendario en que se produzca tal actividad. Los trámites para los mencionados actos jurídicos, solo podrán continuar previa la presentación del certificado interno de cumplimiento de obligaciones.

CAPITULO V

DE LA EMISION DE NOTAS DE CREDITO Y/O REEMBOLSOS POR PAGO INDEBIDO O EN EXCESO

ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Cuando una compañía sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, hubiere efectuado un pago indebido o en exceso por la contribución que debe satisfacer según lo previsto en el artículo 449 de la Ley de Compañías, podrá presentar el reclamo con sujeción a los artículos 51, 115, 116, 119, 120, 122, 123, 306 y 308 de la Ley Orgánica de Código Tributario, en la Sección Centro de Atención al Usuario (CAU), o quien haga sus veces, a nivel nacional, la que remitirá al Director Procuraduría o quien haga sus veces a nivel nacional, los que verificarán que la solicitud contenga los siguientes requisitos:

a) La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formula (Superintendente o Intendente de Compañías);

b) El nombre y apellidos del compareciente, el número de cédula de ciudadanía y el derecho por el que lo hace (la compañía que representa, con el número de expediente y el número de registro único de contribuyentes);

c) La indicación de su domicilio permanente y para notificaciones, el que señalare: casillero judicial o dirección exacta;

d) Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente;

e) La petición o pretensión concreta que se formule; y,

f) La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.
Si la reclamación no reuniere los requisitos indicados, el Director Procuraduría o quien haga sus veces en las demás intendencias, ordenarán que se la aclare o complete en el plazo de 10 días; y de no hacerlo, se tendrá por no presentado el reclamo, en cuyo caso el citado funcionario, dispondrá el archivo correspondiente.

ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- En toda petición inicial se anotará, ingresará a través del sistema de trámites, en el original y copia, la fecha de su presentación y la firma del funcionario o empleado receptor. Una copia se entregará al interesado.

ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- Aceptada la petición de pago indebido o pago en exceso por el Director Procuraduría o quien haga sus veces en las demás intendencias, enviarán la petición al responsable de contribuciones, para que certifique el valor o valores que la compañía debía pagar, los que efectivamente hubiere pagado y aquellos valores que se encuentren registrados como pago indebido, en exceso o como contribución anticipada.

Si la contribución se hubiere pagado fuera del plazo legal, se hará la respectiva liquidación, incluyendo los intereses correspondientes, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Código Tributario. La certificación y liquidación serán remitidas al Director de Procuraduría o quien haga sus veces en las demás intendencias. Este último funcionario efectuará el análisis jurídico y presentará el informe correspondientes junto con el expediente y el proyecto de resolución respectivo, al Intendente Administrativo Financiero, al Subintendente Administrativo Financiero o quien haga sus veces en las demás intendencias.

ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- Firmada la resolución, por el Intendente Administrativo Financiero, al Subintendente Administrativo Financiero o quien haga sus veces en las demás intendencias y si esta dispusiera la emisión de una nota de crédito, dispondrá la emisión de una nota de crédito al funcionario responsable de contribuciones, previo registro en el auxiliar de la respectiva compañía, una vez emitida la nota de crédito, el responsable de contribuciones, la presentará para su suscripción al Intendente Administrativo Financiero, al Subintendente Administrativo Financiero o quien haga sus veces en las demás intendencias; una vez firmada la nota de crédito, se devolverá a la Sección de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, para que proceda a entregarla al representante de la compañía reclamante, previa constancia de su recepción en una de las copias. El expediente se archivará en la Sección de Contribuciones o la que haga sus veces, a nivel nacional.

Canceladas las notas de crédito con el respectivo endoso y una vez efectuado su registro, se archivará en la Sección de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional y se reportarán los ajustes pertinentes a Contabilidad.

Para los casos en que, el Intendente Administrativo Financiero, el Subintendente Administrativo Financiero o quien haga sus veces en las demás intendencias, disponga la devolución de valores o reembolso de pago indebido o de una contribución anticipada, los funcionarios responsables de contribuciones, a nivel nacional, efectuarán los ajustes contables correspondientes en el registro auxiliar de la compañía y procederá a la elaboración de la solicitud de pago al respectivo autorizador del gasto. Autorizado el reembolso, se procederá a la transferencia o crédito bancario, de conformidad con las disposiciones del Ministerio de Finanzas, a la orden de la compañía reclamante y por el monto establecido mediante resolución. Los reembolsos por pago indebido o en exceso, solo se realizarán cuando en el reclamo escrito del contribuyente conste expresamente que el reintegro debe efectuarse en tal medio de pago.

Cuando la resolución fuere negativa, la Sección de Contribuciones o la que haga sus veces, notificará al interesado.

ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- Las notas de crédito pueden transferirse libremente entre las compañías sujetas al control y supervisión de la Superintendencia de Compañías, mediante endoso, que se registrará en la Sección de Contribuciones a través del sistema societario. Estas notas de crédito serán recibidas exclusivamente como pago de contribuciones, intereses o multas, que deban cancelarse a la Superintendencia de Compañías.

CAPITULO VI

DE LA COMPENSACION DE OBLIGACIONES

ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- Las deudas por concepto de contribuciones, se compensarán, total o parcialmente, de oficio o a petición de parte, con créditos líquidos por contribuciones pagadas en exceso. Al momento de registrarse un nuevo débito, a través del sistema societario, se actualiza el saldo del contribuyente. La Sección de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, reportará mensualmente a Contabilidad, los ajustes correspondientes.

Cuando la compensación sea solicitada por el contribuyente, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos vigésimo primero al vigésimo cuarto de este reglamento, siempre que dicho crédito no se hallare prescrito.

CAPITULO VII

DE LAS BAJAS DE TITULOS DE CREDITO POR CONTRIBUCIONES

ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- Los títulos de crédito emitidos por concepto de contribuciones, pueden darse de baja por una de las siguientes razones:

a) Por prescripción;

b) Por anulación; y,

c) Por disposición especial y expresa de la ley.

Las bajas de títulos de crédito por prescripción se sujetarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Código Tributario y al Reglamento para el Ejercicio de la Acción Coactiva por parte de la Superintendencia de Compañías. La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella; la autoridad administrativa, no podrá declararla de oficio.

Las bajas de títulos de crédito por anulación, se someterán al procedimiento establecido en el Reglamento General Sustituto para el Manejo y Administración de Bienes del Sector Público y, a las normas establecidas en este reglamento.

Las bajas de títulos de crédito por disposición especial y expresa de la ley procederán, cuando la autoridad competente en el ámbito de sus atribuciones, expida la normativa tributaria correspondiente que disponga de manera especial tal baja.

ARTICULO TRIGECIMO.- La baja por anulación de títulos de crédito emitidos por contribuciones, se puede dar de oficio o a petición de parte (solicitud, reclamo o, impugnación), petición que, debidamente sustentada y presentada de acuerdo con lo que disponen los artículos 115 y 119 de la Ley Orgánica de Código Tributario, ingresará por las ventanillas de Centro de Atención al Usuario (CAU) o quien haga sus veces, a nivel nacional, las que de inmediato remitirá a la Sección de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, para que se certifique si fue presentada o no, dentro del término legal.

ARTICULO TRIGECIMO PRIMERO.- Los jefes de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, en el término de 24 horas, remitirá la petición con la certificación de la notificación del título de crédito, acto que lo obtendrá del archivo remitido por Documentación y Archivo o quien haga sus veces, a nivel nacional, o por el cumplimiento de la gestión de notificación, al Director de Procuraduría o quien haga sus veces, a nivel nacional. Si el reclamo no reuniere los requisitos de ley, este funcionario dispondrá que el interesado complete o aclare en el plazo de diez días, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Código Tributario; y, de no hacerlo, se tendrá por no presentado el reclamo, en cuyo caso se ordenará el archivo correspondiente.

Si la petición reúne los requisitos con toda la documentación recibida, el Director de Procuraduría o quien haga sus veces, a nivel nacional, dentro de los ocho días siguientes, emitirá su informe legal y el proyecto de resolución de aceptación o de negación de la impugnación, que será remitido con el expedientillo al Director Financiero, coordinadores financieros, o a los funcionarios responsables del área financiera en las demás intendencias.

Si la resolución deniega la petición, ordenará que los delegados de coactivas, continúen con el procedimiento de ejecución.

ARTICULO TRIGECIMO SEGUNDO.- El Director Financiero, el Coordinador Financiero y los funcionarios responsables del área financiera, en las demás intendencias, en el término de dos días, revisarán los proyectos de resolución de aceptación o negación, los sumillarán y someterán a consideración del Intendente Administrativo Financiero, Subintendente Administrativo Financiero o intendentes de compañías, según corresponda, para su suscripción.

ARTICULO TRIGESIMO TERCERO.- Suscrita la resolución que acepta o niega la petición, se procederá a numerar y fechar, observando el instructivo pertinente y a distribuir de la siguiente manera:
ORIGINAL: Para el archivo de la Dirección Financiera, Coordinación Financiera, o la que haga las veces de Secretaría General en las demás oficinas.

1ra. COPIA: Para el peticionario; de cuya notificación se encargará el Jefe de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional.

2da. COPIA: Junto con los antecedentes para contribuciones, de la oficina que corresponda, para que proceda a ejecutar lo dispuesto en la respectiva resolución.

3ra. COPIA: Para coactivas, de la oficina que corresponda, a fin de que se cancelen los juicios coactivos, en caso de haberlos.

Realizada la distribución, se procederá al registro en el sistema societario, el cual adoptadorá el proceso determinado para el caso.

ARTICULO TRIGESIMO CUARTO.- Los trámites de oficio para anulación y baja de títulos de crédito, lo iniciarán los jefes de contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, quienes presentarán el informe pertinente con todos los antecedentes y el proyecto de resolución de anulación y baja de títulos de crédito al Director Financiero, coordinadores financieros, los que, en el plazo de dos días hábiles, revisarán los proyectos de resolución, sumillarán y someterán a consideración y suscripción del Intendente Administrativo Financiero o Subintendente Administrativo Financiero, según corresponda.

En el caso de las demás intendencias de compañías, el funcionario responsable de contribuciones, presentará el informe, sus antecedentes y proyecto de resolución a su respectivo Intendente de Compañías para que la suscriba.

ARTICULO TRIGESIMO QUINTO.- Suscrita la resolución de anulación y baja, se dispondrá que se feche, numere, observando el instructivo pertinente y que se distribuya de la siguiente manera:

ORIGINAL: Para el archivo de la Dirección Financiera, en la oficina matriz, Coordinación Financiera, en la Intendencia de Compañías de Quito, o la que haga las veces de Secretaría General en las demás oficinas.

1ra. COPIA: Para Contabilidad de la oficina matriz, junto con los antecedentes y originales de los títulos de crédito anulados y dados de baja.

2da. COPIA: Para contribuciones, de la oficina que corresponda, para el registro pertinente y notificación al peticionario, cuando sea del caso.

3ra. COPIA: Para Coactivas, de la oficina que corresponda, a fin de que se cancelen los juicios coactivos, en caso de haberlos.

ARTICULO TRIGESIMO SEXTO.- Suscrita la resolución respectiva, el Jefe de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, efectuará los registros pertinentes en los auxiliares de cada compañía y remitirá a Contabilidad los ajustes respectivos para su registro.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El Intendente Administrativo Financiero, supervisará el cumplimiento de las labores asignadas a las secciones de contribuciones y a los servidores responsables de esta función en el ámbito nacional, evaluará el proceso de recaudación de las contribuciones y recomendará las acciones correctivas que fueren del caso.

La Sección de Contribuciones de la oficina matriz, informará al Intendente Administrativo Financiero, trimestralmente o cuando sea requerido, sobre la recuperación de contribuciones de cada una de las oficinas de la institución.

SEGUNDA.- Todos los funcionarios tienen la obligación de velar porque las compañías cumplan con el pago de las contribuciones, en los trámites internos que realicen, como: aumentos de capital, cambios de domicilio, fusión, etc. El incumplimiento por parte de un servidor de las disposiciones de este reglamento, dará lugar a las sanciones administrativas del caso, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes.

TERCERA.- Una vez canceladas las obligaciones correspondientes por concepto de contribuciones, los sujetos pasivos de la obligación tributaria, hasta el 30 de junio del año siguiente al que corresponda el pago de la contribución podrán retirar el título de crédito respectivo en la Sección de Documentación y Archivo, o quien haga sus veces a nivel nacional. En caso de no hacerlo, se procederá a la eliminación de los mismos de conformidad con las normas contenidas en el Manual General de Archivo, Correspondencia y Trámites de la Superintendencia de Compañías.

CUARTA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Código Tributario, la Sección de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, podrán rectificar en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción, los errores aritméticos o de cálculo en que hubiere incurrido en actos de determinación o en sus resoluciones a través de las diferentes opciones de ajustes del sistema automatizado de contribuciones.

QUINTA.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 305 de la Ley Orgánica de Código Tributario, la Sección de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, en coordinación con la Intendencia de Tecnología de Información y Comunicaciones y Contabilidad, realizarán, periódicamente, depuraciones en relación con los pagos indebidos o en exceso, prescritos y que se encuentran registrados en los auxiliares de las compañías.

SEXTA.- Deróganse las resoluciones y reglamentos de igual o menor nivel jerárquico suscritos con anterioridad al presente reglamento, así como también todas las resoluciones que se contrapongan.

SEPTIMA.- De la ejecución de esta resolución, encárguense el Intendente Administrativo Financiero, a nivel nacional, los intendentes de compañías en sus respectivas jurisdicciones y al Intendente de Tecnología de la Información y Comunicaciones.

ARTICULO FINAL.- Publíquese esta resolución en el Registro Oficial y su vigencia será desde la fecha de su publicación.

Dada y firmada en Guayaquil, a 28 de septiembre del 2009.

f.) Ab. Pedro Solines Chacón, Superintendente de Compañías.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, D. M., 5 de octubre del 2009.

f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General de la Superintendencia de Compañías, oficina de Quito.

 

 
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