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SRI.- FE DE ERRATAS NAC-DGECCGC09-00014.- CIRCULAR A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE PDF Imprimir E-Mail
Tuesday, 02 de February de 2010

PUBLICADO EN R.O. Nº 113 DEL 21-ENE-2010


NAC-DGECCGC09-00014
A los sujetos pasivos del impuesto a la salida de divisas

FE DE ERRATAS:

- Rectificamos el error deslizado en la publicación de la Circular No. NAC-DGECCGC09-00014 del Servicio de Rentas Internas, efectuada en el Registro Oficial 108 de 14 de enero del 2010.

“Donde dice:

2 No se considera para efectos de tal beneficio cualquier transacción que suponga la utilización de tarjetas de crédito o de débito, así como tampoco los pagos efectuados desde el exterior por concepto de imposiciones, en caso de que se cumpla la presunción establecida en la ley para este tipo de pagos.

“Debe decir:

2 No se considera para efectos de tal beneficio cualquier transacción que suponga la utilización de tarjetas de crédito o de débito, así como tampoco los pagos efectuados desde el exterior por concepto de importaciones, en caso de que se cumpla la presunción establecida en la ley para este tipo de pagos.

LA DIRECCION

PUBLICADO EN R.O. Nº 108 DEL 14-ENE-2010


NAC-DGECCGC09-00014
A los sujetos pasivos del impuesto a la salida de divisas

 CIRCULAR


No. NAC-DGECCGC09-00014

A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Código Tributario, el Director General del Servicio de Rentas Internas, tiene la facultad de dictar circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias.

La Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre del 2007, creó el impuesto a la salida de divisas sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran el sistema financiero, estableciendo adicionalmente en su artículo 156 que el hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través de el giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero.

El artículo 159 ibídem, reformado por el artículo 41 de la Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno y a al Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 94 de 23 de diciembre del 2009, establece en su segundo inciso que las transferencias realizadas al exterior de hasta 1000 dólares de los Estados Unidos de América estarán exentas del Impuesto a la Salida de Divisas recayendo el gravamen sobre lo que supere tal valor.

Para la aplicación de la normativa vigente, antes citada, los sujetos pasivos del impuesto a la salida de divisas deberán observar las siguientes consideraciones:

1. La exención contemplada en el segundo inciso del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, comprende aquellas transferencias que se realicen al exterior a través de débitos de cuenta, giros bancarios, giros de cheques, compensaciones internacionales y transferencias propiamente dichas.

2. No se considera para efectos de tal beneficio cualquier transacción que suponga la utilización de tarjetas de crédito o de débito, así como tampoco los pagos efectuados desde el exterior por concepto de imposiciones, en caso de que se cumpla la presunción establecida en la ley para este tipo de pagos.

3. Las transferencias citadas en el numeral 1 de la presente circular, que se realicen al exterior por montos superiores a 1.000 dólares de los Estados Unidos de América, estarán exentas hasta dicho monto y el impuesto a la salida de divisas recaerá sobre lo que supere tal valor.

 
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