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PAGO DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES SOBRE LOS CIGARRILLOS RUBIOS PDF Imprimir E-Mail
Monday, 29 de March de 2010

PUBLICADO EN R.O. Nº 159 DEL 26-MAR-2010

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

NAC-DGERCGC10-00072
Infórmase que la marca LIDER de cigarrillos rubios, fue la de mayor venta en el mercado nacional durante el tercer y cuarto trimestre del 2009; por lo tanto, para efectos de la liquidación y pago del impuesto a los consumos especiales sobre los cigarrillos rubios, se establece como precio mínimo, para la cajetilla de 20 unidades, USD 1,60 y, para la cajetilla de 10 unidades, USD 0,80, que son los precios de venta al público.

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, la base imponible de los productos sujetos al ICE, de producción nacional o bienes importados, se determinará con base en el precio de venta al público sugerido por el fabricante o importador, menos el IVA y el ICE o con base en los precios referenciales que mediante resolución establezca anualmente el Director General del Servicio de Rentas Interna. A esta base imponible se aplicarán las tarifas ad-valórem que se establecen en dicha ley; al 31 de diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes o importadores notificarán al Servicio de Rentas Internas la nueva base imponible y los precios de venta al público sugeridos para los productos elaborados o importados por ellos;

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 ibídem, en el caso de los cigarrillos rubios nacionales o importados de ninguna manera podrá pagarse, por concepto de ICE, un monto en dólares inferior al que pague por este tributo la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional. Semestralmente, el Servicio de Rentas Internas determinará sobre la base de la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional y el monto del impuesto que corresponda por la misma. Además, se establece un precio mínimo que será igual a la marca de cigarrillos rubios de mayor venta en el mercado nacional;

Que de acuerdo a la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, la marca cigarrillos rubios LIDER fue la de mayor venta en el mercado nacional durante el tercer y cuarto trimestre del 2009;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es competencia de esta Dirección, expedir resoluciones de carácter general, para la aplicación de las normas legales y reglamentarias, así como para la armonía y eficiencia de su administración; y,

En uso de sus facultades legales,

Resuelve:

Art. 1.- Sobre la base de la información presentada por los importadores y productores nacionales de cigarrillos, y considerando que la marca LIDER de cigarrillos rubios, fue la de mayor venta en el mercado nacional durante el tercer y cuarto trimestre del 2009; para efectos de la liquidación y pago del impuesto a los consumos especiales sobre los cigarrillos rubios, se establece como precio mínimo, para la cajetilla de 20 unidades, un dólar de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (USD 1,60) y, para la cajetilla de 10 unidades, ochenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 0,80) que son los precios de venta al público vigentes de estos productos.

Consecuentemente, el impuesto a los consumos especiales mínimo en el caso de cajetillas de cigarrillos rubios de 20 unidades será, de CERO COMA OCHO CINCO SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 0,857); y para la cajetilla de cigarrillos rubios de 10 unidades, será de CERO COMA CUATRO DOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 0,429).

Las tres cifras milesimales, se utilizarán para el cálculo del impuesto sobre cada cajetilla. Para efectos de la declaración consolidada mensual en el formulario 105, el valor mensual resultante, se aproximará a dos cifras centesimales.

De la misma manera, para el caso de la reliquidación de importaciones de cigarrillos rubios, el cálculo se efectuará con base en las tres cifras milesimales y su declaración en el formulario 106 contemplará un monto resultante aproximado a dos cifras centesimales.

Art. 2.- El impuesto a los consumos especiales, se liquidará y pagará teniendo como referencia los precios mínimos correspondientes a la marca de mayor venta señalada en el artículo anterior, tanto en productos nacionales cuanto importados.

De incrementarse el precio de venta al público sugerido de la marca de cigarrillos de mayor venta referida en esta resolución, este se constituirá en el precio mínimo para efectos del cálculo del impuesto a los consumos especiales mínimo que se deba pagar por este tipo de bien.

En los casos de marcas de cigarrillos que se vendan a precios superiores a los señalados para la marca más vendida, para efectos de la determinación del impuesto a los consumos especiales, se aplicarán las normas generales previstas en la Ley de Régimen Tributario Interno, su reglamento y las resoluciones de carácter general correspondientes.

Art. 3.- Derogar la Resolución No. NAC-DGERCGC09-00663, publicada en el Registro Oficial No. 37 del 30 de septiembre del 2009.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
 
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