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ANEXO.- NOTARIOS, REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES PDF Imprimir E-Mail
Friday, 07 de May de 2010

PUBLICADO EN R.O. Nº 184 DEL 03-MAY-2010

RESOLUCION
NAC-DGERCGC10-00132 

Dispónese que para efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Tributario y artículos 25, 47 y 60 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles, presentarán respectivamente la información de varios documentos

 

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

 

Considerando:

 

Que el artículo 101 del Código Tributario establece que los notarios, registradores de la propiedad y en general los funcionarios públicos, deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que para el trámite, realización o formalización de los correspondientes negocios jurídicos establezca la ley; y que están igualmente obligados a colaborar con la administración tributaria respectiva, comunicándole oportunamente la realización de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razón de su cargo;

 

Que el numeral 8, literal b) del artículo 25 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que las pérdidas por las bajas de inventarios se justificarán mediante declaración juramentada realizada ante un Notario o juez, por el representante legal, Bodeguero y Contador, en la que se establecerá la destrucción o donación de los inventarios a una entidad pública o instituciones de carácter privado sin fines de lucro con estatutos aprobados por la autoridad competente. Y que en el acto de donación comparecerán, conjuntamente el representante legal de la institución beneficiaria de la donación y el representante legal del donante o su delegado. Los notarios deberán entregar la información de estos actos al Servicio de Rentas Internas en los plazos y medios que este disponga;

 

Que el artículo 47 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno indica que sin perjuicio de los requerimientos de información que les sean notificados, los registradores mercantiles y los registradores de la propiedad en aquellos lugares en donde no exista registro mercantil, deberán proporcionar al Servicio de Rentas Internas la información relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por las sociedades entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. Esta información debe ser entregada hasta el 31 de enero del año siguiente al que se produjo la respectiva inscripción de aumento de capital en los medios que la administración tributaria establezca para el efecto;

 

Que el artículo 60 ibídem prohíbe a los registradores de la propiedad y mercantiles la inscripción de todo instrumento en que se disponga de bienes hereditarios o donados, mientras no se presente la copia de la declaración y pago del respectivo impuesto. En tratándose de vehículos motorizados de transporte terrestre, transferidos por causa de herencia, legado o donación, será requisito indispensable copia de la correspondiente declaración y pago del impuesto a la herencia, legado o donación, si lo hubiere, para inscribir el correspondiente traspaso;

 

Que el tercer inciso del mencionado artículo señala que los notarios, las superintendencias de Bancos y de Compañías, los bancos, las compañías y más personas naturales y jurídicas, antes de proceder a cualquier trámite requerido para el perfeccionamiento de la transmisión o transferencia de dominio a título gratuito de acciones, derechos, depósitos y otros bienes, verificarán que se haya declarado y pagado el correspondiente impuesto. La información pertinente será proporcionada al Servicio de Rentas Internas al mes siguiente de efectuada la operación;

 

Que mediante Resolución del Servicio de Rentas Internas No. NAC-0963, publicada en el Registro Oficial No. 249 del 12 de enero del 2004, se estableció la forma y plazos para que se reporten los aumentos de capital

realizado por sociedades;

 

Que mediante circular No. NAC-DGEC2008-0006 del 14 de febrero del 2008, el Servicio de Rentas Internas señala que cuando se trate de transacciones realizadas entre ascendientes y descendientes o en las que participen estos a través de terceros, por haber pertenecido el bien al donante dentro de los cinco años anteriores a la suscripción de la escritura de compraventa, los notarios y registradores de la propiedad, informarán mensualmente al Servicio de Rentas Internas sobre estas transacciones con un documento que deberá contener al menos lo siguiente: Nombres completos de los comparecientes, descripción de los bienes materia de transferencia, monto de la compraventa; y, fecha de celebración de la escritura pública. Los registradores de la propiedad adicionalmente a los datos antes mencionados, señalarán la fecha de inscripción de la escritura pública en sus registros;

 

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Codificación del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria debe desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia; por lo que, es necesario establecer la forma y plazos en que los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles deban presentar la información que requiere la Administración Tributaria para los respectivos procesos de control;

 

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; y,

 

De conformidad con las disposiciones legales vigentes,

 

Resuelve:

 

Artículo 1.- Para efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Tributario y artículos 25, 47 y 60 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles, presentarán respectivamente la información que se detalla a continuación:

 

a) Notarios:

 

· Declaraciones juramentadas ante ellos efectuadas, respecto de la destrucción de inventarios o de los actos de donación de inventarios.

 

· Instrumentos en los que se haya dispuesto la transferencia de bienes entre ascendientes y descendientes o en las que participen estos a través de terceros, por haber pertenecido el bien al donante dentro de los cinco años anteriores a la suscripción de la escritura de compraventa;

 

b) Registradores de la Propiedad:

 

· La inscripción de todo instrumento en que se disponga de bienes hereditarios o donados.

 

· La inscripción de instrumentos en los que se haya dispuesto la transferencia de bienes entre ascendientes y descendientes o en las que participen estos, a través de terceros, por haber pertenecido el bien al donante dentro de los cinco años anteriores a la suscripción de la escritura de compraventa.

 

· En los cantones en los que no existe Registrador Mercantil, la información de sociedades relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por estas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año; y,

 

c) Registradores Mercantiles:

 

· La inscripción de todo instrumento en que se disponga de bienes hereditarios o donados.

 

· Información de sociedades relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por estas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

 

Artículo 2.- La información señalada en el artículo 1 de esta resolución, se presentará en el anexo que para el efecto se encuentra disponible de forma gratuita, en las oficinas del Servicio de Rentas Internas y en la página web institucional: www.sri.gov.ec.

 

Esta información deberá enviarse a través de la página web institucional: www.sri.gov.ec, hasta el último día del mes siguiente al que corresponde la misma (28, 29, 30 ó 31). De no ser así, el anexo también podrá presentarse en un archivo magnético en las oficinas del SRI a nivel nacional, según el siguiente calendario, en consideración del noveno dígito del RUC:

 

La información correspondiente a aumentos de capital se enviará a través de la página web institucional: www.sri.gov.ec, hasta el último día del mes de enero del siguiente año al de su inscripción. De no ser así, el anexo también podrá presentarse en un archivo magnético, en el mismo plazo, en las oficinas del SRI a nivel nacional.

 

Cuando la fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Primera.- Los notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles deberán presentar el anexo solicitado por el Servicio de Rentas Internas, aún cuando durante dicho periodo no se hubiese generado información al respecto; en cuyo caso, el anexo se presentará en blanco.

 

Segunda.- La presentación tardía, la falta de presentación y la presentación con errores de la información, será sancionada conforme a las normas legales vigentes.

 

Tercera.- Para el caso del anexo de registradores mercantiles, se establece que en los cantones donde no exista Registro Mercantil, la información le corresponderá presentar al Registrador de la Propiedad.

 

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- En lo que se refiere a la información correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2010, los anexos serán recibidos en la forma prevista en esta resolución, atendiendo al siguiente calendario de plazo máximo de entrega:

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Deróguese de manera expresa la Resolución No. NAC-0963, publicada en el Registro Oficial No. 249 del 12 de enero del 2004.

 

Segunda.- Suprímase el cuarto inciso de la circular NAC-DGEC2008-0006, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 276 de 18 de febrero del 2008.

 

Tercera.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

 

 
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