| ANEXO.- NOTARIOS, REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES |
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| Friday, 07 de May de 2010 | |
PUBLICADO EN R.O. Nº 184 DEL 03-MAY-2010 RESOLUCION NAC-DGERCGC10-00132
Dispónese que para efectos de aplicación de lo
dispuesto en el artículo 10 del Código Tributario y artículos 25, 47 y 60 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los
notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles,
presentarán respectivamente la información de varios documentos
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el artículo 101 del Código Tributario establece
que los notarios, registradores de la propiedad y en general los funcionarios
públicos, deberán exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias que
para el trámite, realización o formalización de los correspondientes negocios jurídicos
establezca la ley; y que están igualmente obligados a colaborar con la
administración tributaria respectiva, comunicándole oportunamente la realización
de hechos imponibles de los que tengan conocimiento en razón de su cargo;
Que el numeral 8, literal b) del artículo 25 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno señala
que las pérdidas por las bajas de inventarios se justificarán mediante
declaración juramentada realizada ante un Notario o juez, por el representante
legal, Bodeguero y Contador, en la que se establecerá la destrucción o donación
de los inventarios a una entidad pública o instituciones de carácter privado sin
fines de lucro con estatutos aprobados por la autoridad competente. Y que en el
acto de donación comparecerán, conjuntamente el representante legal de la
institución beneficiaria de la donación y el representante legal del donante o
su delegado. Los notarios deberán entregar la información de estos actos al
Servicio de Rentas Internas en los plazos y medios que este disponga;
Que el artículo 47 del Reglamento para la Aplicación
de la Ley de Régimen Tributario Interno indica que sin perjuicio de los
requerimientos de información que les sean notificados, los registradores mercantiles
y los registradores de la propiedad en aquellos lugares en donde no exista registro
mercantil, deberán proporcionar al Servicio de Rentas Internas la información
relativa a los aumentos de capital que sean inscritos por las sociedades entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. Esta información debe ser
entregada hasta el 31 de enero del año siguiente al que se produjo la
respectiva inscripción de aumento de capital en los medios que la
administración tributaria establezca para el efecto;
Que el artículo 60 ibídem prohíbe a los registradores
de la propiedad y mercantiles la inscripción de todo instrumento en que se
disponga de bienes hereditarios o donados, mientras no se presente la copia de
la declaración y pago del respectivo impuesto. En tratándose de vehículos
motorizados de transporte terrestre, transferidos por causa de herencia, legado
o donación, será requisito indispensable copia de la correspondiente
declaración y pago del impuesto a la herencia, legado o donación, si lo hubiere,
para inscribir el correspondiente traspaso;
Que el tercer inciso del mencionado artículo señala
que los notarios, las superintendencias de Bancos y de Compañías, los bancos,
las compañías y más personas naturales y jurídicas, antes de proceder a cualquier
trámite requerido para el perfeccionamiento de la transmisión o transferencia
de dominio a título gratuito de acciones, derechos, depósitos y otros bienes, verificarán
que se haya declarado y pagado el correspondiente impuesto. La información
pertinente será proporcionada al Servicio de Rentas Internas al mes siguiente
de efectuada la operación;
Que mediante Resolución del Servicio de Rentas
Internas No. NAC-0963, publicada en el Registro Oficial No. 249 del 12 de enero
del 2004, se estableció la forma y plazos para que se reporten los aumentos de
capital
realizado por sociedades;
Que mediante circular No. NAC-DGEC2008-0006 del 14 de
febrero del 2008, el Servicio de Rentas Internas señala que cuando se trate de
transacciones realizadas entre ascendientes y descendientes o en las que
participen estos a través de terceros, por haber pertenecido el bien al donante
dentro de los cinco años anteriores a la suscripción de la escritura de
compraventa, los notarios y registradores de la propiedad, informarán
mensualmente al Servicio de Rentas Internas sobre estas transacciones con un
documento que deberá contener al menos lo siguiente: Nombres completos de los comparecientes,
descripción de los bienes materia de transferencia, monto de la compraventa; y,
fecha de celebración de la escritura pública. Los registradores de la propiedad
adicionalmente a los datos antes mencionados, señalarán la fecha de inscripción
de la escritura pública en sus registros;
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la
Codificación del Código Tributario, la actuación de la Administración
Tributaria debe desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad
y eficacia; por lo que, es necesario establecer la forma y plazos en que los notarios
y registradores de la propiedad y mercantiles deban presentar la información
que requiere la Administración Tributaria para los respectivos procesos de
control;
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la
Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director
General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o
disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación
de las normas legales y reglamentarias; y,
De conformidad con las disposiciones legales vigentes,
Resuelve:
Artículo 1.- Para efectos de aplicación de lo
dispuesto en el artículo 101 del Código Tributario y artículos 25, 47 y 60 del
Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, los
notarios, registradores de la propiedad y registradores mercantiles,
presentarán respectivamente la información que se detalla a continuación:
a) Notarios:
· Declaraciones juramentadas ante ellos efectuadas,
respecto de la destrucción de inventarios o de los actos de donación de
inventarios.
· Instrumentos en los que se haya dispuesto la
transferencia de bienes entre ascendientes y descendientes o en las que
participen estos a través de terceros, por haber pertenecido el bien al donante
dentro de los cinco años anteriores a la suscripción de la escritura de
compraventa;
b) Registradores de la Propiedad:
· La inscripción de todo instrumento en que se
disponga de bienes hereditarios o donados.
· La inscripción de instrumentos en los que se haya
dispuesto la transferencia de bienes entre ascendientes y descendientes o en
las que participen estos, a través de terceros, por haber pertenecido el bien
al donante dentro de los cinco años anteriores a la suscripción de la escritura
de compraventa.
· En los cantones en los que no existe Registrador
Mercantil, la información de sociedades relativa a los aumentos de capital que
sean inscritos por estas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año;
y,
c) Registradores Mercantiles:
· La inscripción de todo instrumento en que se
disponga de bienes hereditarios o donados.
· Información de sociedades relativa a los aumentos de
capital que sean inscritos por estas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre
de cada año.
Artículo 2.- La información señalada en el artículo 1
de esta resolución, se presentará en el anexo que para el efecto se encuentra
disponible de forma gratuita, en las oficinas del Servicio de Rentas Internas y
en la página web institucional: www.sri.gov.ec.
Esta información deberá enviarse a través de la página
web institucional: www.sri.gov.ec,
hasta el último día del mes siguiente al que corresponde la misma (28, 29, 30 ó
31). De no ser así, el anexo también podrá presentarse en un archivo magnético
en las oficinas del SRI a nivel nacional, según el siguiente calendario, en
consideración del noveno dígito del RUC:
La información correspondiente a aumentos de capital
se enviará a través de la página web institucional: www.sri.gov.ec,
hasta el último día del mes de enero del siguiente año al de su inscripción. De
no ser así, el anexo también podrá presentarse en un archivo magnético, en el
mismo plazo, en las oficinas del SRI a nivel nacional.
Cuando la fecha de vencimiento coincida con días de
descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Los notarios, registradores de la propiedad
y registradores mercantiles deberán presentar el anexo solicitado por el
Servicio de Rentas Internas, aún cuando durante dicho periodo no se hubiese
generado información al respecto; en cuyo caso, el anexo se presentará en
blanco.
Segunda.- La presentación tardía, la falta de
presentación y la presentación con errores de la información, será sancionada
conforme a las normas legales vigentes.
Tercera.- Para el caso del anexo de registradores
mercantiles, se establece que en los cantones donde no exista Registro
Mercantil, la información le corresponderá presentar al Registrador de la
Propiedad.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- En lo que se refiere a
la información correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y
mayo del 2010, los anexos serán recibidos en la forma prevista en esta
resolución, atendiendo al siguiente calendario de plazo máximo de entrega:
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Deróguese de manera expresa la Resolución
No. NAC-0963, publicada en el Registro Oficial No. 249 del 12 de enero del
2004.
Segunda.- Suprímase el cuarto inciso de la circular
NAC-DGEC2008-0006, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 276
de 18 de febrero del 2008.
Tercera.- La presente resolución entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
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