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Se ha publicado ya la Ley Reformatoria a la Ley de Compañías, sigue este enlace...
PUBLICADO EN R.O. Nº 591 DEL 15-MAY-2009
LEY REFORMATORIA A LA LEY DE COMPAÑIAS
ASAMBLEA NACIONAL
COMISION
LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACION
Oficio Nº
SCLF-2009-203
Quito, 7 de
mayo del 2009
Señor
Luis Fernando
Badillo
Director del
Registro Oficial, Enc.
Ciudad.-
De mi
consideración:
La Comisión
Legislativa y de Fiscalización, de conformidad con las atribuciones que le
confiere la Constitución Política de la República del Ecuador y el Mandato
Constituyente Nº 23, discutió y aprobó el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA
LEY DE COMPAÑIAS.
En sesión de
6 de mayo del 2009, el Pleno de la Comisión Legislativa y de Fiscalización
conoció y se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor
Presidente Constitucional de la República.
Por lo
expuesto; y, tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 30 del Mandato 23, acompaño el texto de la LEY
REFORMATORIA A LA LEY DE COMPAÑIAS, para que se sirva publicarla en el
Registro Oficial.
Atentamente,
f.) Dr.
Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.
EL PLENO
DE LA COMISION DE LEGISLACION Y FISCALIZACION:
CONSIDERANDO:
Que, el Art.
335 de la Constitución de la República dispone que el Estado regulará,
controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y
transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento,
simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como
toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y
colectivos;
Que, el Art.
336 de la Constitución de la República dispone que el Estado impulsará y velará
por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que
minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad,
así como la de asegurar la transparencia y eficiencia en los mercados y
fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, que serán
definidas mediante Ley;
Que, el Art.
339 de la Constitución de la República establece que el Estado promoverá las
inversiones nacionales y extranjeras, y establecerá regulaciones específicas de
acuerdo a sus tipos, otorgando prioridad a la inversión nacional y que la
inversión extranjera directa será complementaria a la nacional y estará sujeta
a un estricto respeto del marco jurídico y de las regulaciones nacionales;
Que, el
régimen jurídico de la participación de los socios de las compañías de comercio
debe ser aclarado y actualizado de conformidad con la experiencia del pasado y
de las realidades del momento actual;
Que, desde el
Código de Comercio de 1906 hasta la Ley de Compañías de 1964, los socios
colectivos y los socios comanditados en las compañías en nombre colectivo y en
las compañías en comandita fueron concebidos para mantener una relación
personalísima y de responsabilidad ilimitada con la respectiva compañía, lo
cual se mantuvo después con la mencionada Ley de Compañías;
Que, en la
Ley de Compañías de 1964 se propuso algo similar con respecto a las compañías
de responsabilidad limitada que ella creó, aunque permitió expresamente que
ciertas personas jurídicas fueran socias de dichas compañías, con expresa
excepción, entre otras, de las compañías anónimas extranjeras;
Que, lo
antedicho no ocurrió siempre con los socios comanditarios de las compañías en
comandita por acciones ni con los accionistas de las compañías anónimas o de
economía mixta, por motivo de las acciones al portador cuya existencia jurídica
se reconoció desde el Código de Comercio de 1906 hasta bien entrada la vigencia
de la mencionada Ley de Compañías, salvo un pequeño paréntesis de pocos meses
en el año 1948, hasta que por obra de la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena, publicada en el Registro Oficial No. 264 del 12 de julio de 1971,
tales acciones al portador jurídicamente dejaron de existir de manera oficial
por virtud de la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Supremo No. 1353-A
publicado en el Registro Oficial No. 720 del 13 de enero de 1975;
Que, se hace
necesario que en el Ecuador todos los socios o accionistas de las compañías de
comercio sean identificables, inclusive tratándose de personas jurídicas, salvo
el caso de las compañías extranjeras con acciones o participaciones sociales al
portador, constituidas o existentes en países que jurídicamente reconocen la
existencia de las acciones al portador o de participaciones sociales con
similar calidad;
Que, cuando
una compañía mercantil ecuatoriana mantiene como socia suya a una sociedad extranjera
con accionistas al portador o con socios con participaciones de similar
calidad, resulta evidente que el régimen nominativo de la titularidad de los
socios de las compañías de comercio que el Ecuador adoptó hace ya muchos años
se ve, en tales casos, de alguna manera burlado; lo cual debe ser corregido; y,
En ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente,
LEY
REFORMATORIA A LA LEY DE COMPAÑIAS:
Art. 1.- Al Art. 6 agréguese
un inciso final que diga:
“Las
compañías extranjeras, cuyos capitales sociales estuvieren representados
únicamente por acciones o participaciones nominativas, que tuvieren acciones o
participaciones en compañías ecuatorianas, pero que no ejercieren ninguna otra
actividad empresarial en el país, ni habitual ni ocasionalmente, no serán
consideradas con establecimientos permanentes en el país ni estarán obligadas a
establecerse en el Ecuador con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII de la
presente Ley, ni a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes ni a
presentar declaraciones de impuesto a la renta, pero deberán tener en la
República el apoderado o representante referido en el inciso primero de este
artículo, el que por ningún motivo será personalmente responsable de las
obligaciones de la compañía extranjera antes mencionada. El poder del
representante antedicho no deberá ni inscribirse ni publicarse por la prensa,
pero sí deberá ser conocido por la compañía ecuatoriana en que la sociedad
extranjera fuere socia o accionista.”.
Art. 2.- El primer inciso
del Art. 36 dirá:
“La compañía
en nombre colectivo se contrae entre dos o más personas naturales que hacen el
comercio bajo una razón social”.
Art. 3.- Agréguese un inciso
final al Art. 42, que diga:
“Las personas
jurídicas no podrán asociarse a una compañía en nombre colectivo”.
Art. 4.- Agréguese un inciso
final al Art. 59, que diga:
“Solamente
las personas naturales podrán ser socios comanditados o comanditarios de la
compañía en comandita simple”.
Art. 5.- Agréguese un inciso
al Art. 100, que diga:
“En todo
caso, sin perjuicio de la antedicha excepción respecto de las compañías
anónimas extranjeras, podrán ser socias de una compañía de responsabilidad
limitada las sociedades extranjeras cuyos capitales estuvieren representados únicamente
por participaciones o partes sociales nominativas, es decir, expedidas o
emitidas a favor o a nombre de sus socios o miembros, y de ninguna manera al
portador”.
Art. 6.- A continuación de
su literal g), agréguese el siguiente literal al Art. 115:
“h) En caso
de que el socio fuere una sociedad extranjera, según lo previsto en el inciso
final del Art. 100, deberá presentar a la compañía, durante el mes de diciembre
de cada año, una certificación extendida por la autoridad competente del país
de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión se encuentra
legalmente existente en dicho país, y una lista completa de todos sus socios o
miembros, con indicación de sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren
personas naturales, o la denominación o razón social, si fueren personas
jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y domicilios, suscrita y
certificada ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario
de la prenombrada sociedad, que estuviere autorizado al respecto, o por un
apoderado legalmente constituido. La certificación antedicha deberá estar
autenticada por Cónsul ecuatoriano o apostillada, al igual que la lista
referida si hubiere sido suscrita en el exterior. Si ambos documentos no se
presentaren antes de la instalación de la próxima junta general ordinaria de
socios que se deberá reunir dentro del primer trimestre del año siguiente, la
sociedad extranjera prenombrada no podrá concurrir, ni intervenir ni votar en
dicha junta general. La sociedad extranjera que incumpliere esta obligación por
dos o más años consecutivos podrá ser excluida de la compañía de conformidad
con los Arts. 82 y 83 de esta Ley previo el acuerdo de la junta general de
socios mencionado en el literal j) del Art. 118”.
Art. 7.- El Art. 131 dirá:
“Sin
perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del Art. 20, es obligación del
representante legal de la compañía de responsabilidad limitada presentar en el
mes de enero de cada año a la Superintendencia de Compañías la nómina de las compañías
extranjeras que figuraren como socias suyas, con indicación de los nombres,
nacionalidades y domicilios correspondientes, junto con xerocopias notariadas
de las certificaciones y de las listas mencionadas en el literal h) del Art.
115, que hubieren recibido de tales socias según dicho literal.
Si la
compañía no hubiere recibido ambos documentos por la o las socias extranjeras
obligadas a entregarlos, la obligación impuesta en el inciso anterior será
cumplida dentro de los cinco primeros días del siguiente mes de febrero, con
indicación de la socia o socias remisas”.
Art. 8.- El numeral 1 del
Art. 137 dirá:
“El nombre,
nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurídicas que constituyan
la compañía y su voluntad de fundarla”.
Art. 9.- Al final del Art.
137 agréguese un inciso que diga:
“En caso de
que una sociedad extranjera interviniere en la constitución de una compañía de
responsabilidad limitada, en la escritura pública respectiva se agregarán una
certificación que acredite la existencia legal de dicha sociedad en su país de
origen y una lista completa de todos sus miembros o socios, con indicación de
sus nombres, apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la
denominación o razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos,
sus nacionalidades y domicilios. La antedicha certificación será concedida por
la autoridad competente del respectivo país de origen y la lista referida será
suscrita y certificada ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario
de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al respecto, o
por un apoderado legalmente constituido. La certificación mencionada será
apostillada o autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que la lista
antedicha si hubiere sido suscrita en el exterior”.
Art. 10.- El Art. 145 dirá:
“Para
intervenir en la formación de una compañía anónima en calidad de promotor o
fundador se requiere la capacidad civil para contratar.
Las personas
jurídicas nacionales pueden ser fundadoras o accionistas en general de las
compañías anónimas, pero las compañías extranjeras solamente podrán serlo si
sus capitales estuvieren representados únicamente por acciones, participaciones
o partes sociales nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o a
nombre de sus socios, miembros o accionistas, y de ninguna manera al portador”.
Art. 11.- Al final del Art.
150 agréguese un inciso que diga:
“En caso de
que una sociedad extranjera fuere fundadora de una compañía anónima, en la
escritura de fundación deberán agregarse una certificación que acredite la
existencia legal de dicha sociedad en su país de origen y una lista completa de
todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres,
apellidos y estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o
razón social, si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus
nacionalidades y domicilios. La antedicha certificación será concedida por la
autoridad competente del respectivo país de origen y la lista referida será suscrita
y certificada ante Notario Público por el secretario, administrador o
funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que estuviere autorizado al
respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La certificación
mencionada será apostillada o autenticada por Cónsul ecuatoriano, al igual que
la lista antedicha si hubiere sido suscrita en el exterior”.
Art. 12.- Al final del primer
inciso del Art. 158, agregar, cambiando el punto por una coma, la siguiente
oración:
“con expresa
observación de lo dispuesto en el inciso final de dicho artículo, en los casos
en que entre las suscriptoras figuraren sociedades extranjeras”.
Art. 13.- A continuación del
Art. 221, agréguese un artículo innumerado que diga:
“Art. ...- En
caso de que el accionista fuere una sociedad extranjera, según lo previsto en
el inciso final del Art. 145, deberá presentar a la compañía, durante el mes de
diciembre de cada año, una certificación extendida por la autoridad competente
del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión se
encuentra legalmente existente en dicho país, y una lista completa de todos sus
socios, accionistas o miembros, con indicación de sus nombres, apellidos y
estados civiles, si fueren personas naturales, o la denominación o razón social,
si fueren personas jurídicas y, en ambos casos, sus nacionalidades y
domicilios, suscrita y certificada ante Notario Público por el secretario,
administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera, que
estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido. La
certificación antedicha deberá estar apostillada o autenticada por Cónsul
ecuatoriano, al igual que la lista referida si hubiere sido suscrita en el
exterior. Si ambos documentos no se presentaren antes de la instalación de la
próxima junta general ordinaria de accionistas que se deberá reunir dentro del
primer trimestre del año siguiente, la sociedad prenombrada no podrá concurrir,
ni intervenir ni votar en dicha junta general. La sociedad extranjera que
incumpliere esta obligación por dos o más años consecutivos podrá ser separada
de la compañía de conformidad con los Arts. 82 y 83 de esta Ley, previo acuerdo
de la Junta General de Accionistas, aplicándose en tal caso las normas del
derecho de receso establecidas para la transformación, pero únicamente a
efectos de la compensación correspondiente.
La sociedad
extranjera que fuere accionista de una compañía anónima ecuatoriana y que
estuviere registrada en una o más bolsas de valores extranjeras, en vez de la
lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros, mencionada en el
inciso anterior, deberá presentar, en la misma forma, una declaración
juramentada de tal registro y del hecho de que la totalidad de su capital se
encuentra representado exclusivamente por acciones, participaciones o títulos
nominativos”.
Art. 14.- A continuación del
numeral 6º del Art. 263, agréguense dos incisos, que digan:
“Sin
perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del Art. 20, es obligación del
representante legal de la compañía anónima presentar en el mes de enero de cada
año a la Superintendencia de Compañías la nómina de las compañías extranjeras
que figuraren como accionistas suyas, con indicación de los nombres,
nacionalidades y domicilios correspondientes, junto con xerocopias notariadas
de las certificaciones y de las listas mencionadas en el artículo innumerado
que le sigue al Art. 221, que hubieren recibido de tales accionistas según
dicho artículo.
Si la
compañía no hubiere recibido ambos documentos por la o las accionistas
obligadas a entregarlos, la obligación impuesta en el inciso anterior será
cumplida dentro de los cinco primeros días del siguiente mes de febrero, con
indicación de la accionista o accionistas remisas”.
Art. 15.- El primer inciso
del Art. 207 dirá:
“Salvo lo
dispuesto en el artículo innumerado que le sigue al Art. 221 de esta Ley, son
derechos fundamentales del accionista, de los cuales no se le puede privar:”.
Art. 16.- Al Art. 301,
agréguesele un inciso que diga:
“En la
compañía en comandita por acciones solamente las personas naturales podrán ser
socios comanditados, pero las personas jurídicas sí podrán ser socios
comanditarios”.
Art. 17.- Al final del Art.
307, agréguese un inciso que diga:
“El socio
comanditario que fuere una sociedad extranjera deberá cumplir con lo dispuesto
en artículo innumerado que le sigue al Art. 221, y si dejare de hacerlo por dos
o más años consecutivos podrá ser excluido de la compañía de conformidad con
los Arts. 82, 83 y 305, previo el acuerdo de la junta general”.
Art. 18.- Al final del Art.
354, agréguese un inciso que diga:
“La
Superintendencia de Compañías también podrá declarar la intervención de
compañías sujetas a su control total o parcial, y designar uno o más
interventores, cuando se hubiere incumplido por dos o más años seguidos las
obligaciones constantes en el Art. 131 y en los dos últimos incisos del Art.
263 de esta Ley”.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las compañías en
nombre colectivo que entre sus socios actualmente tuvieren a personas
jurídicas, nacionales o extranjeras, deberán disolverse a menos que tales
socios sean reemplazados por personas naturales de manera voluntaria y conforme
a la ley, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta
Ley. Si no lo hicieren dentro de ese plazo quedarán disueltas de pleno derecho
y deberán proceder a su correspondiente liquidación.
SEGUNDA.- Lo preceptuado en
la Disposición Transitoria que antecede se aplicará igualmente a los casos de
las compañías en comandita simple que entre sus socios comanditados o
comanditarios tuvieren actualmente a personas jurídicas, así como a los casos
de las compañías en comandita por acciones que entre sus socios solidarios o
comanditados actualmente tuvieren a personas jurídicas.
TERCERA.- El requisito
impuesto en esta Ley de que las sociedades extranjeras que pueden ser socias o
accionistas de compañías ecuatorianas tengan sus capitales representados
únicamente en participaciones, partes sociales o acciones nominativas, es
decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios, miembros o
accionistas, entrará en pleno vigor dentro de los seis meses posteriores a la
vigencia de esta Ley. Las compañías ecuatorianas que después de tres años de la
vigencia de esta Ley continuaren teniendo entre sus socios o accionistas a
sociedades extranjeras con acciones o participaciones al portador
obligatoriamente deberán disolverse voluntariamente, y si no lo hicieren dentro
de los doce meses siguientes, quedarán disueltas de pleno derecho.
CUARTA.- Las obligaciones
impuestas en esta Ley para que sean cumplidas en los meses de diciembre y de
enero y febrero del año siguiente, deberán cumplirse, por esta vez, dentro de
los cuatro, cinco y seis meses del calendario posteriores al mes en que esta
Ley hubiere entrado en vigencia, respectivamente, sin perjuicio de que vuelvan
a cumplirse en los próximos meses de diciembre, enero y febrero, según lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo
Final.- Esta
Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y
suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito
Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los seis días del mes de mayo
de dos mil nueve. f.) Fernando Cordero Cueva Presidente de la Comisión
Legislativa y de Fiscalización f.) Dr. Francisco Vergara O. Secretario de la
Comisión Legislativa y de Fiscalización.
CERTIFICO que la Comisión
Legislativa y de Fiscalización discutió y aprobó el proyecto de LEY
REFORMATORIA A LA LEY DE COMPAÑIAS; en primer debate el 24 de marzo del
2009, segundo debate 7 y 9 de abril del 2009 y conocimiento y resolución sobre
la objeción parcial del Presidente de la República el 6 de mayo del 2009.
f.) Dr.
Francisco Vergara O., Secretario de la Comisión Legislativa y de Fiscalización.
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