| Reglamento para el ejercicio de la acción coactiva por parte de la Superintendencia de Compañias |
| Tuesday, 27 de October de 2009 | |
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PUBLICADO EN R.O. 48 DEL 16-OCT-2009
Pedro Solines Chacón SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS Considerando: Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce que el Régimen Tributario del Estado Ecuatoriano se regirá entre otros por el principio de suficiencia recaudatoria; Que el artículo 287 de la Constitución de la República del Ecuador, instituye que solamente las instituciones de derecho público podrán financiarse con tasas y contribuciones especiales establecidas por la ley; Que la Superintendencia de Compañías es una de aquellas entidades facultadas por el artículo 449 de la Ley de Compañías; Que la Superintendencia de Compañías está facultada para la recaudación de contribuciones, intereses y multas a las compañías morosas a través de la acción coactiva, que la ejercerá el Superintendente de Compañías, de conformidad con el artículo 451 de la Ley de Compañías; Que el artículo 157 del Código Tributario en una de las modalidades para satisfacer esa suficiencia recaudatoria ante la mora del contribuyente, está la de exigir el pago mediante la acción coactiva; Que mediante Resolución No. 08.G.DSC.001 de 25 de julio del 2008, el Superintendente de Compañías estableció como sede principal de la Superintendencia de Compañías y como lugar para el despacho del Superintendente de Compañías la ciudad de Guayaquil; y, dispuso la actualización de la estructura orgánica y administrativa de la Superintendencia de Compañías para que se incorporen los cambios necesarios, con el establecimiento de esta nueva sede principal; Que con Resolución No. ADM-08399 de 8 de septiembre del 2008, se expidió el Reglamento Orgánico Funcional de la Superintendencia de Compañías, en el CAPITULO II.- Composición y Distribución de los Niveles, Sección III del Nivel de Apoyo.- Artículo 4. II. Sub-Intendencia Administrativa y Financiera, con sede en Quito, numeral dos, literal e.- Coactivas pasa a formar parte de la Dirección Financiera; Que el vigente Reglamento para el ejercicio de la jurisdicción coactiva por parte de la Superintendencia de Compañías, aprobado mediante Resolución No. PYP-2005 133 de 17 de octubre del 2005, y que fuere actualizado al 1 de abril del 2006; se encuentra desactualizado; Que por lo expuesto, es necesario adecuar las normas inherentes para el ejercicio de la acción coactiva por parte de la Superintendencia de Compañías; y, En uso de las atribuciones conferidas como Superintendente de Compañías mediante Mandato No. 11 otorgado por la Asamblea Constituyente el 13 de junio del 2008, en armonía con lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley de Compañías, Resuelve: Expedir el nuevo Reglamento para el ejercicio de la acción coactiva por parte de la Superintendencia de Compañías: CAPITULO I DEL EJERCICIO DE LA ACCION COACTIVA ARTICULO PRIMERO.- La Superintendencia de Compañías ejercerá la acción coactiva para la recuperación de: Las contribuciones y multas del ámbito societario impuestas a las compañías sujetas al control de esta institución, cuyos valores consten en los títulos de crédito respectivos, así como por intereses y otros recargos accesorios como costas de ejecución. Las contribuciones y multas impuestas a los entes inscritos en el Registro del Mercado de Valores, por los montos establecidos en los títulos de crédito respectivos, así como por intereses y más costas de ejecución. Las multas previstas en la ley de la materia, impuestas a los representantes legales de las compañías, entes que intervienen en el mercado de valores o a otras personas naturales, por los valores determinados en los títulos de crédito correspondientes. Para la ejecución coactiva son hábiles todos los días, excepto los feriados señalados en la ley. ARTICULO SEGUNDO.- La acción coactiva será ejercida en toda la República del Ecuador por el Superintendente de Compañías y por funcionarios de la entidad como delegados de coactiva, para cada Intendencia de Compañías, a nivel nacional. En caso de ausencia temporal o definitiva de estos delegados, les subrogarán en los procedimientos coactivos, los funcionarios expresamente designados para tal efecto. La supervisión de la gestión coactiva, a nivel nacional la ejercerán en su orden: El Director Financiero, el Coordinador Financiero y en las demás intendencias los delegados de coactiva. ARTICULO TERCERO.- Dentro del procedimiento administrativo de ejecución, actuarán como secretarios, el o los funcionarios que designe el delegado de coactiva. El delegado de coactiva, designará Depositario. En el caso que no sea funcionario o empleado de la Superintendencia de Compañías fijará los honorarios, así como la clase y monto de las cauciones a ser rendidas de conformidad con la normatividad que se expida para el efecto. CAPITULO II DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION ARTICULO CUARTO.- Los sujetos intervinientes principales dentro del proceso administrativo de ejecución son: 1. El delegado de coactiva; y, 2. El Secretario de Coactiva. Los sujetos auxiliares al proceso administrativo de ejecución serán: 1. El Citador. 2. El Depositario. 3. El Perito Avaluador. Sus atribuciones y funciones serán las establecidas por la ley y su respectivo reglamento. CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO QUINTO.- Emitidos los títulos de crédito en la forma y con los requisitos establecidos en los artículos 149 y 150 del Código Tributario y notificado el deudor conforme a lo dispuesto en los artículos 107, 111 y 151 del cuerpo legal citado, según sea el caso, toda vez que la obligación tributaria es líquida, pura y de plazo vencido, a partir del primero (1) de octubre de cada año, el funcionario responsable de contribuciones, remitirá al delegado de coactiva o quien haga sus veces, mediante acta de inventario el detalle de los títulos de crédito impagos, para su custodia y ejecución, conforme lo dispone el artículo 5 del Reglamento para la determinación y recaudación de contribuciones que las compañías sujetas al control y supervisión de la Superintendencia de Compañías, deben pagar anualmente a esta. Cuando se trate de títulos de crédito por concepto de contribuciones que contengan obligaciones vencidas impagas, originadas en la presentación tardía de la declaración tributaria; es decir de los respectivos balances, originados en actos de revisión de la determinación tributaria, el Jefe de Contribuciones o quien haga sus veces, mediante acta entregará el detalle y los títulos de crédito originales al delegado de coactivas que corresponda, una vez notificados y transcurrido el plazo de 8 días para el pago correspondiente, para que proceda al cobro por la acción coactiva. ARTICULO SEXTO.- Recibidos los correspondientes títulos de crédito, el delegado de coactiva verificará que reúnan los requisitos determinados en el artículo 150 del Código Tributario. De no cumplir con alguno de estos requisitos, los devolverá al funcionario responsable de contribuciones con la indicación en cada caso, de cuáles son las omisiones incurridas y recomendando la acción correctiva que sea pertinente. ARTICULO SEPTIMO.- Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de ley, el delegado de coactivas, distribuirá entre los secretarios a su cargo, un detalle de los títulos de crédito que les correspondan para confirmar en el sistema societario, si estos ya fueron cancelados; caso contrario, promoverá la acción pre-procesal coactiva mediante el apercibimiento al deudor vía: teléfono, fax o correo electrónico, entre otras, haciéndole conocer el valor de la deuda, previniéndole de los intereses, costas y más gastos que pueda generar este y concediéndole hasta ocho días para que proceda al pago. ARTICULO OCTAVO.- Si el deudor no ha cancelado el valor del título de crédito, previa consulta de este hecho en el Sistema Societario y de Mercado de Valores, el delegado de coactiva procederá a emitir el auto de pago. El auto de pago se emitirá conforme a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, en los mismos que se podrán ordenar las medidas precautelatorias establecidas en el artículo 164 del mismo cuerpo legal, a excepción del arraigo o prohibición de ausentarse del país, en función de la garantía constitucional otorgada en el artículo 66, numeral 14 de la Constitución de la República del Ecuador. El Sistema Societario y de Mercado de Valores, generarán las tarjetas electrónicas de control de procesos administrativos de ejecución por cada causa iniciada y se registrarán cronológicamente las razones y providencias que se dicten hasta la conclusión del mismo. No se podrán iniciar procesos administrativos de ejecución a las compañías canceladas e inscritas en el Registro Mercantil del cantón respectivo, por cuanto, con esta solemnidad, dejan de existir; y, consecuentemente, no hay sujeto pasivo de la obligación tributaria a quien cobrar. CAPITULO IV DE LAS FACILIDADES DE PAGO ARTICULO NOVENO.- Las personas naturales o jurídicas notificadas con el título de crédito o citadas con el auto de pago, podrán solicitar al Jefe de Contribuciones o quien haga sus veces; o, a los delegados de coactivas, en su orden, para que se les concedan facilidades de pago. La solicitud será presentada por escrito y contendrá los requisitos establecidos en el artículo 152 en concordancia con el artículo 119 del Código Tributario. Toda solicitud de facilidades de pago ingresará por el Centro de Atención al Usuario (CAU), o la que hiciere sus veces en las demás intendencias, en donde se registrará su ingreso y se remitirá al delegado de coactivas para su trámite. Presentada la solicitud de facilidades para el pago, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que se hubiere iniciado, caso contrario no se lo podrá iniciar. ARTICULO DECIMO.- El delegado de coactivas, verificará que la petición reúna los requisitos establecidos en el artículo 152, en concordancia con el artículo 119 del Código Tributario; en caso de que no los reuniere, dispondrá que el peticionario la complete en el plazo de 10 días y si no lo hiciere, se tendrá como no presentada la solicitud. Si la solicitud reúne los requisitos o completada esta, se aceptará a trámite, si no los reuniere se la negará mediante comunicación motivada y suscrita por el delegado de coactivas. Aceptada la petición, el delegado de coactivas, solicitará al Jefe de Contribuciones o quien haga sus veces en las demás intendencias, la tabla de amortización correspondiente en la que constará, la liquidación de los valores adeudados por contribuciones, intereses y multas. El Jefe de Contribuciones o quien haga sus veces en las demás intendencias, remitirá dicha información, dentro de tres días laborables contados a partir de la recepción del pedido. Los delegados de coactiva de Guayaquil y Quito, una vez recibida la tabla de amortización, elaborarán o dispondrán que se prepare el proyecto de resolución, con la que se acepta la petición y se concede el plazo de hasta 6 (seis) meses, para el pago de la diferencia, en dividendos mensuales que señale la autoridad tributaria competente, que lo remitirá con informe favorable para su aceptación. En el caso de las demás intendencias, el delegado de coactiva, dispondrá a quien haga las veces de Secretario de Coactiva, elabore el proyecto de resolución, el mismo que le será entregado con informe favorable para su suscripción. ARTICULO DECIMO PRIMERO.- El proyecto de resolución se remitirá junto con los antecedentes al Director Financiero, al Coordinador Financiero y en las demás intendencias, a los delegados de coactivas, para su suscripción; una vez firmada será numerada, fechada y distribuida por el funcionario responsable del área correspondiente. Si no estuviere de acuerdo con el proyecto de resolución, se devolverá para que se efectúen las correspondientes correcciones. ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- En casos especiales, el Superintendente de Compañías, podrá conceder para el pago de la diferencia, plazos de hasta dos años, siempre que se constituya garantía suficiente que respalde el pago del saldo, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 153 del Código Tributario. Según la naturaleza de la garantía, el delegado de coactivas y/o la máxima autoridad del sujeto activo, designará uno o más peritos para el avalúo, priorizando aquellos que se encuentran calificados por la Superintendencia de Compañías, los que serán personas especializadas en la materia, según la especie de los bienes ofrecidos. El Perito percibirá el honorario determinado de conformidad con la normatividad que se expida para el efecto. Los peritos designados no serán funcionarios o empleados de la institución, las costas de la recaudación, incluyendo el pago de los mismos, certificaciones y otros gastos, serán de cuenta del deudor. ARTICULO DECIMO TERCERO.- La Superintendencia de Compañías podrá otorgar un nuevo convenio de facilidades de pago por otras obligaciones no contempladas anteriormente, con personas naturales o jurídicas que tengan convenios vigentes, siempre que sus cuotas de amortización se encuentren al día, sin excepción alguna. Los secretarios de coactiva de Guayaquil y Quito o quien haga sus veces en las demás intendencias, mantendrán el control de convenios de pago en el Sistema Societario y vigilarán el cumplimiento de los mismos, debiendo comunicar al delegado de coactivas el referido control. ARTICULO DECIMO CUARTO.- Si requerido el deudor, para el pago de cualquiera de los dividendos en mora, no lo hiciere en el plazo de 8 días, se tendrá por terminada la concesión de facilidades de pago. El delegado de coactivas continuará o iniciará el proceso administrativo de ejecución y podrá hacer efectivas las garantías rendidas, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 del Código Tributario. CAPITULO V DE LAS EXCEPCIONES ARTICULO DECIMO QUINTO.- Citado el deudor con el auto de pago, dentro de veinte (20) días contados desde el día siguiente de la citación, podrá oponer la o las excepciones del caso, determinadas en el artículo 212 del Código Tributario; su presentación suspenderá el proceso administrativo de ejecución iniciado. Si se presentare extemporáneamente, el delegado de coactivas lo desechará de plano de conformidad con el artículo 214 del citado código y se notificará al peticionario. ARTICULO DECIMO SEXTO.- Presentadas al delegado de coactivas o a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Provincial respectiva, la o las excepciones dentro del plazo previsto en la ley, el funcionario ejecutor, remitirá a la citada Sala, en el plazo de 5 días, copias certificadas del proceso administrativo de ejecución, de los documentos anexos y de la o las excepciones, con sus observaciones, de conformidad con el artículo 279 y siguientes del Código Tributario. En la providencia el delegado de coactivas ordenará la remisión a la sala y señalará además, la casilla judicial de la Superintendencia de Compañías para las notificaciones. ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Copia de la o las excepciones y más documentos de respaldo, se remitirán al Procurador y/o al funcionario delegado en las demás intendencias, para que continúe con el correspondiente trámite legal, en su calidad de abogado patrocinador y en representación de la institución, de la máxima autoridad y del funcionario ejecutor. ARTICULO DECIMO OCTAVO.- El Procurador y/o el funcionario delegado en las demás intendencias, remitirán oportunamente al delegado de coactivas, copia de las actuaciones judiciales y de la sentencia para que proceda de conformidad con las mismas. CAPITULO VI DEL EMBARGO Y REMATE ARTICULO DECIMO NOVENO.- Si no pagare la deuda ni se hubiere dimitido bienes, para el embargo en el término concedido en el auto de pago, se ordenará el embargo de bienes, designando Depositario, en armonía con lo dispuesto en los artículos 166 al 174 del Código Tributario y normas vigentes instituidas en el Código Orgánico de la Función Judicial. El Secretario de Coactivas velará por el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma de toda providencia que prepare dentro del proceso administrativo de ejecución, constatando que para la práctica del embargo conste la posesión en el cargo de Depositario, con su firma y rúbrica, y con el auxilio de un Oficial designado de la Policía Nacional, según las normas establecidas en el Código Orgánico de la Función Judicial. En lo referente al embargo de empresas, se seguirán las disposiciones establecidas en el artículo 168 del Código Tributario. ARTICULO VIGESIMO.- Practicado el embargo con el fin de respaldar en legal y debida forma la obligación tributaria perseguida y con el auxilio de un Oficial designado de la Policía Nacional, los bienes aprehendidos serán entregados inmediatamente al Depositario, previa elaboración y suscripción del acta de entrega-recepción, en el cual se harán constar el detalle, características, estado y demás datos relevantes de los mismos. De igual manera el Depositario dejará constancia respecto de la bodega en la que se han guardado los bienes embargados. Cuando se trate de bienes inmuebles, el embargo se lo inscribirá en el Registro de la Propiedad del cantón respectivo. Igualmente, cuando se trate de bienes muebles registrables, si es del caso, se inscribirá en el correspondiente registro. ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Si el inmueble embargado produjere rentas, se determinará en el acta su valor y periodicidad; el Depositario efectuará el cobro e ingresará los valores que recaude, en la cuenta corriente de ingresos que mantiene la Superintendencia de Compañías en el banco corresponsal autorizado o en el Banco Nacional de Fomento. El Secretario de Coactiva, obligatoriamente agregará al proceso, una fotocopia del comprobante de depósito, del mismo que sentará razón. Trimestralmente el Depositario deberá presentar cuenta documentada de las recaudaciones que haya efectuado en ese lapso. Si el Depositario cesare en el cargo, el delegado de coactivas designará un nuevo Depositario, quien recibirá los bienes que estuvieron en poder del anterior, previa la correspondiente rendición de cuentas y mediante acta de entrega-recepción que se agregará al proceso, en la que constará además, la firma del Secretario de Coactiva de la causa. ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- En el caso del artículo anterior y en aquellos en que lo embargado fuere dinero, el delegado de coactiva ordenará que con los valores aprehendidos, se realice el pago de las respectivas obligaciones tributarias pendientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Es obligación del Depositario ingresar de inmediato, los valores aprehendidos, a una de las cuentas corrientes indicadas en el inciso segundo del artículo anterior y comunicar al Secretario de Coactiva para que se agregue en el proceso, una copia de las papeletas de depósito. ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- El Depositario solicitará al delegado de coactiva, realice las gestiones tendientes a efectuar el contrato de arrendamiento para el almacenamiento y bodegaje de los bienes embargados en los casos que por el volumen o por el estado de los mismos, no puedan ser trasladados a las bodegas de la institución. Los contratos de guardianía y bodegaje serán elaborados por Asesoría Jurídica de la institución, en las intendencias que no se cuente con esta asesoría, estos contratos serán elaborados por el delegado de coactivas o por un abogado que este designe. Para la elaboración y suscripción de los contratos señalados en el inciso anterior se requerirá informe favorable previo de las direcciones de Planificación y Presupuesto y Financiera. Una vez legalizado el contrato copia del mismo se remitirá al delegado de coactiva para que se incorpore al proceso administrativo de ejecución, así como al Director Financiero para los pagos correspondientes. ARTICULO VIGESIMO CUARTO.- Practicado el embargo, el delegado de coactiva, mediante providencia, dispondrá el avalúo pericial de los bienes embargados, luego de lo cual, ordenará el llamamiento a remate de conformidad con el artículo 111 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 184 del mismo cuerpo legal. El sujeto pasivo de la obligación tributaria podrá cancelar sus obligaciones pendientes hasta antes del remate; para el caso del remate, se aplicará lo previsto en los artículos 180 y siguientes del Código Tributario. ARTICULO VIGESIMO QUINTO.- El delegado de coactivas determinará las costas que se pagarán a los auxiliares nombrados dentro del proceso administrativo de ejecución, así como también por bodegaje, gastos de mantenimiento y conservación, entre otros. Cuando se trate de valores, producto de los bienes rematados, el Depositario deberá remitir con memorando al Jefe de Contribuciones o quien haga sus veces los comprobantes de depósito que por este concepto se hubieren generado. ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- A medida que se cancelen las obligaciones tributarias, base de los procesos administrativos de ejecución, previa verificación de los pagos registrados en el Sistema Societario y de Mercado de Valores, el Secretario de Coactiva sentará la razón correspondiente y el delegado de coactivas mediante providencia, ordenará el archivo de la causa y su envío al Archivo General o quien haga sus veces en las demás intendencias, para su inclusión en el expediente de la compañía. ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO.- En lo atinente a la dimisión de bienes, control de bienes embargados (para lo cual se acatarán las disposiciones impartidas en el manual de procedimientos correspondiente), secuestro, avalúos, remate y otras figuras jurídicas, se sujetarán a las normas establecidas en el Código Tributario, Código de Procedimiento Civil y Reglamento General Sustitutivo para el Manejo y Administración de Bienes del Sector Público. ARTICULO VIGESIMO OCTAVO.- En lo atinente a las tercerías, estas se sujetarán a las normas establecidas en los artículos: 175 y siguientes; 286 y siguientes del Código Tributario. CAPITULO VII DE LA CITACION ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- Suscritos los autos de pago por el delegado de coactiva y Secretario de Coactiva designados, o quien haga sus veces en las demás intendencias, se procederá a la citación, conforme a lo señalado en el artículo 163 del Código Tributario. Realizadas las citaciones, el Secretario de Coactiva o quien haga sus veces en las demás intendencias, sentará la razón correspondiente y actualizará la tarjeta electrónica de control de cada proceso. ARTICULO TRIGESIMO.- Cuando se trate de personas naturales o jurídicas, cuya individualidad o residencia sea imposible establecer, el delegado de coactivas ordenará que se cite por la prensa, en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio principal de la compañía, por tres días distintos, cuando se refiera a títulos de crédito superiores a veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 20,00), conforme lo dispone en el artículo 163 en concordancia con el artículo 111 del Código Tributario. Sin embargo y aún cuando se conozca el domicilio del coactivado, los autos de pago de los procesos administrativos de ejecución, cuyo monto sea, hasta veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 20,00), se citarán por una sola vez, de conformidad con lo establecido en la DISPOSICION GENERAL contenida en la LEY DE REFORMA TRIBUTARIA aprobada el 8 de mayo del 2001 con el número 2001-41 y publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 325 de 14 de los mismos mes y año. Estas citaciones por lo general serán masivas y periódicamente se tramitará la publicación, cualquiera sea el número de coactivados. El extracto de citación hacer publicado contendrá: Número de expediente; nombre, razón social o denominación objetiva de la compañía; número, año y valor nominal del (los) título(s) de crédito(s); número(s) y año(s) del(los) proceso(s) administrativos de ejecución; y, nombre del Secretario o quien hiciere sus veces en las demás intendencias. Realizadas las publicaciones el Secretario de Coactiva sentará la correspondiente razón, en la que hará constar el nombre del diario y fecha de publicación sin que sea necesario agregar al proceso copia de estas publicaciones y actualizará la tarjeta electrónica de control de procesos administrativos de ejecución. ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO.- Transcurrido el plazo determinado en la ley y luego de verificar que no se ha efectuado ningún pago, el delegado de coactiva, podrá dictar las medidas precautelatorias conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Tributario, con la excepción descrita en el inciso segundo del artículo octavo de este reglamento; y, el embargo según el artículo 166 y siguientes del mismo cuerpo legal. Practicada la diligencia realizada por el Oficial designado de la Policía Nacional y el Depositario, si no han podido cumplir con lo ordenado por no haberse localizado a la persona natural o jurídica coactivada. El Oficial designado de la Policía Nacional y el Depositario informarán por escrito, sobre la imposibilidad del embargo por la razón anotada, dentro del término otorgado por el delegado de coactiva. CAPITULO VIII BAJA DE TITULOS DE CREDITO ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO.- Los títulos de crédito emitidos por concepto de contribuciones, pueden darse de baja por una de las siguientes razones: a) Por prescripción; b) Por anulación; y, c) Por disposición especial y expresa de la ley. Las bajas de títulos de crédito por prescripción se sujetarán a lo dispuesto en el Código Tributario. La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, la autoridad administrativa, no podrá declararla de oficio. Las bajas de títulos de crédito por anulación, se someterán al procedimiento establecido en el Reglamento general sustitutivo para el manejo y administración de bienes del sector público; y, a las normas constantes en el Reglamento para la determinación y recaudación de contribuciones que las compañías sujetas al control y supervisión de la Superintendencia de Compañías deben pagar anualmente a esta. Las bajas de títulos de crédito por disposición especial y expresa de la ley, procederá cuando la autoridad competente en el ámbito de sus atribuciones expida la normativa tributaria correspondiente que disponga de manera especial, tal baja. ARTICULO TRIGESIMO TERCERO.- El Secretario de Coactiva o quien haga sus veces en las demás intendencias, sentará la razón de la causal de baja, sobre cuya base los delegados de coactivas ordenarán mediante providencia, se inicie el proceso para la baja de los títulos de crédito pendientes de pago. Una vez agotadas las acciones para la recuperación de los valores adeudados por las compañías coactivadas mediante la vía coactiva, se observará el siguiente procedimiento: El Secretario de Coactiva o quien haga sus veces en las demás intendencias, obtendrá del Sistema Societario un detalle de los títulos de crédito impagos con la siguiente información: Número de expediente; nombre, razón social o denominación objetiva de la compañía coactivada; número, valor nominal, saldo y fecha de emisión del título de crédito. El delegado de coactivas de Guayaquil y Quito, elaborará el proyecto de resolución de baja de los títulos de crédito, para que el Intendente Administrativo y Financiero en la oficina matriz, el Subintendente Administrativo y Financiero en la oficina de Quito, suscriban la resolución, materia de los procesos administrativos de ejecución. En las demás oficinas, los intendentes de compañías, suscribirán los proyectos de resolución de baja de los títulos de crédito, que elaboren quienes hagan las veces de secretarios de coactivas designados para el efecto. La información referida anteriormente contendrá: tres originales del proyecto de resolución, el detalle de los títulos de crédito, los títulos de crédito originales y más anexos: (verificación preliminar, liquidaciones de valores, certificaciones, etc.), que serán remitidos mediante memorando suscrito por el delegado de coactivas, al Contador General en la oficina matriz, al Contador Regional en la oficina de Quito o quien haga sus veces en las demás intendencias, para que efectúen la constatación física y certificación de los títulos de crédito originales. Con la certificación mencionada, los citados funcionarios enviarán al Intendente Administrativo y Financiero en la oficina matriz, al Subintendente Administrativo y Financiero en la oficina de Quito y en las demás oficinas a los intendentes de compañías, toda la documentación excepto los títulos de crédito originales, para la suscripción de la resolución. Si las mencionadas autoridades no están de acuerdo con el proyecto de resolución, la devolverá al delegado de coactiva para que efectúe las correcciones que sean del caso. ARTICULO TRIGESIMO CUARTO.- Una vez que la autoridad competente ha suscrito la resolución, remitirá al delegado de coactivas o quien haga sus veces, para que se encargue de su numeración, fechado e ingreso en el sistema societario y distribución de la siguiente manera: 1. Un original de la resolución y fotocopias de los anexos: (verificación preliminar, detalle, liquidaciones de valores, certificaciones, etc.) para el archivo en la Sección de Coactivas o quien haga sus veces en las demás intendencias. 2. Un original de la resolución con los originales de los anexos (verificación preliminar, detalle, liquidaciones de valores, certificaciones, etc.), para contabilidad. 3. Un original de la resolución para contribuciones. En el caso de las intendencias, el funcionario responsable de contabilidad remitirá al Contador General de la oficina matriz un ejemplar de las resoluciones con los originales de los títulos de crédito y sus anexos, los mismos que se archivarán como documento de soporte de los registros contables. Hasta el día siguiente los jefes de contribuciones de la oficina matriz y de la Intendencia de Compañías de Quito o quien haga sus veces en las demás intendencias de compañías, procederán a realizar la afectación contable respectiva en los auxiliares de cada compañía en el Sistema Societario y reportarán al Contador General para el registro en el mayor auxiliar correspondiente. El delegado de coactivas en providencia hará constar el número y fecha de la resolución de baja de los títulos de crédito, sin que sea necesario que se agregue una fotocopia de la misma al proceso administrativo de ejecución de cada una de las compañías coactivadas. Así mismo, ordenará el archivo y remisión de los procesos administrativos de ejecución al Archivo General o quien haga sus veces en las demás intendencias. ARTICULO TRIGESIMO QUINTO.- Cuando se trate de procesos administrativos de ejecución a compañías que se encuentren en proceso de liquidación y las mismas carecieren de patrimonio, previa notificación de las unidades administrativas respectivas con la copia auténtica o certificada del acta de carencia de patrimonio, referida en el artículo 402 y cumplido con lo señalado en el artículo 404 de la Ley de Compañías, las secciones de coactiva procederán a tramitar la baja de los correspondientes títulos de crédito, siguiendo las normas establecidas en los artículos anteriores, en todo cuanto fuere aplicable. CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- Los delegados de coactivas, supervisarán personalmente el cumplimiento de las labores asignadas a los secretarios de coactivas, depositarios, citadores y peritos; evaluarán su desempeño y dispondrá o solicitará la aplicación de acciones correctivas que considere pertinentes. Trimestralmente o cuando fueren requeridos, los delegados de coactivas de las oficinas de Portoviejo y Machala presentarán un informe sobre el avance de los procesos administrativos de ejecución y la recuperación por esta vía, al delegado de coactivas de la oficina matriz, mientras que los delegados de coactiva de Ambato, Cuenca y Loja presentarán el referido informe al delegado de coactivas de la Intendencia de Compañías de Quito, quien a su vez los recibirá y remitirá al delegado de coactivas de la oficina matriz para que realice una consolidación general. Realizado esto, entregará esta información al Director Financiero de la oficina matriz. SEGUNDA.- En caso de ausencia temporal de los delegados de coactivas, se solicitará a la autoridad competente la designación de un subrogante por el tiempo que sea necesario. TERCERA.- Con el objeto de lograr una mejor coordinación y mantener permanentemente actualizados los archivos de la institución, es obligación de los funcionarios responsables de los departamentos de Control e Intervención, Disolución y Liquidación, entre otros, reportar al Departamento de Registro de Sociedades, tan pronto como hayan conocido, las variaciones ocurridas y detectadas en las compañías, por los funcionarios de estas áreas, en especial lo relacionado con direcciones, domicilios, administradores o representantes legales y demás información pertinente. CUARTA.- Todos los funcionarios de la Superintendencia de Compañías, tienen la obligación de velar porque las compañías cumplan con el pago de las contribuciones y multas, en el ámbito societario y del Mercado de Valores, dentro de los respectivos trámites que realicen en esta institución. QUINTA.- El incumplimiento o inobservancia de las normas contenidas en este reglamento, por acción u omisión de alguno o varios de los funcionarios que tienen que ver directa o indirectamente con los procesos descritos, serán objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar. SEXTA.- Con respecto a los ingresos no tributarios, de la institución, u órdenes de reintegro, pagos indebidos o en exceso, rentas patrimoniales, cuya responsabilidad sea de algún funcionario de la entidad, la acción coactiva se ejercerá según lo dispuesto por los artículos afines al Código de Procedimiento Civil. SEPTIMA.- De la ejecución de esta resolución, encárguense el Intendente Administrativo Financiero, a nivel nacional, los intendentes de compañías en sus respectivas jurisdicciones, y al Intendente de Tecnología de la Información y Comunicaciones. DISPOSICION TRANSITORIA Todos los procesos administrativos de ejecución coactiva, que hubieren sido iniciados con anterioridad a la publicación del presente reglamento en el Registro Oficial, se concluirán en base a las disposiciones contenidas en el Reglamento anterior, en cuanto no fueren opuestos a las normas constitucionales vigentes. DISPOSICION FINAL Derógase todo reglamento o resolución de menor o igual nivel jerárquico, que se opongan al presente Reglamento para el ejercicio de la acción coactiva, por parte de la Superintendencia de Compañías. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese, dada y firmada en Guayaquil, a 28 de septiembre del 2009. f.) Pedro Solines Chacón, Superintendente de Compañías. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, D. M., 5 de octubre del 2009. f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General de la Superintendencia de Compañías, oficina de Quito. |